Exp. 20640
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

197° y 149°
DEMANDANTE: JESÚS ANGEL OSUNA OSUNA.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: ROSALÍA VALERO DE DURÁN.
DEMANDADO: MARIA SARA GONZÁLEZ RIVAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN RAFAELA RENDÓN PAREDES.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. (APELACIÓN).
PARTE EXPOSITIVA
El presente expediente fue recibido en fecha 02 de Septiembre del 2004, correspondiéndole a este Juzgado por distribución, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en el presente proceso, en fecha 18 de agosto del 2004, inserta al (folio 163) por la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.709, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2004, proferida por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial Estado Mérida, en el procedimiento que por Reivindicación de Inmueble, intentara el ciudadano JESÚS ANGEL OSUNA OSUNA, en su condición de parte actora, en virtud del cual dicho juzgado declaró SIN LUGAR la demanda, (folios 152 al 158).
Apelada dicha decisión por la apoderada judicial de la parte demandada, por auto de fecha veintitrés de agosto de 2004 (folio 164), el Tribunal a quo escuchó la referida apelación en ambos efectos remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien, por auto de fecha tres de septiembre de 2004, le dio entrada y el curso de Ley, fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 166) el VIGÉSIMO DIA DE DESPACHO, siguiente para que las partes en el juicio, consignen los informes respectivos, admitiéndose sólo las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem, y vencido dicho lapso pronunciar sentencia. No hubo promoción de pruebas en esta instancia. Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo, la juez de la sentencia apelada, expone lo siguiente:

“…(Omissis)…Ahora bien del análisis del artículo 548 del Código Civil, cuando expresa…”El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicar de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes…” y de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar doble prueba a) Que esté investido de la propiedad de la cosa y b) Que el demandado la posea inmediatamente. En el caso concreto el demandante acompaña en su libelo como instrumento fundamental de la acción, un documento de venta notariado en copia, certificada por el Notario Titular de la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio cardenal (sic) Quintero del Estado Mérida, en fecha 25 de Abril del dos mil uno, inserto bajo el Nº 04 Tomo 03 del registro de documentos autenticados llevados en esa Notaría durante ese año. Del cual en ninguna forma queda demostrada la Propiedad sobre dicho inmueble a Reivindicar, pues de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil. Los Documentos Traslativos de Propiedad deben de estar sometidos a la formalidad de Registro y tal documento cuando la ley así lo exige no puede ser sustituido por ningún otro, como expresamente lo establece el artículo 1924 del mismo cuerpo Legal antes mencionado. Ahora, por cuanto el demandante no consignó Documento Registrado alguno, a través del cual quede comprobada en autos la propiedad que dice tener sobre dicho inmueble la presente Demanda de Reivindicación debe ser declarada SIN LUGAR. Por no haber demostrado el accionante la propiedad que dice tener sobre dicho inmueble. En consecuencia no habiendo la parte demandante demostrado ser propietario del inmueble cuya reivindicación se pide, que es un (sic) de los requisitos esenciales para que proceda la acción, el cual no puede ser suplantado por ningún otro medio de prueba de acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil. ….(Omissis)… y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE INCOADA POR LA ABOGADO ROSALÍA VALERO DE DURÁN, APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO JESÚS ANGEL OSUNA OSUNA, IDENTIFICADOS EN AUTOS, CONTRA LA CIUDADANA MARIA SARA GONZÁLEZ RIVAS ….(Omissis)…”

Ahora bien en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar sin lugar la demanda, y en consecuencia improcedente la acción de Reivindicación del Inmueble por la parte actora, si resultan o no procedentes en derecho tales declaratorias del a quo y, en consecuencia, si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
II
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por el ciudadano JESÚS ANGEL OSUNA OSUNA, asistido por la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, parte actora en el presente proceso, el cual establece en su libelo de demanda, lo siguiente:
 Que en fecha 25 de Abril del año 2001, adquirió en compra una casa para habitación, ubicada en el plano urbano de la población de Las Piedras, hoy “Parroquia Las Piedras”, del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, compra que hizo al ciudadano RODRÍGUEZ VICENTE OSUNA OSUNA, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha veinticinco de Abril del año 2002, el cual quedó anotado bajo el Nº 04, Tomo 03, de los libros de autenticaciones que se llevaron en ese Despacho en el año indicado.
 Que el referido inmueble viene siendo ocupado por la ciudadana MARIA SARA GONZÁLEZ RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.274, siendo que su residencia se ubica en la misma casa, pero la ocupa sin ningún derecho, a pesar de los requerimientos que le han hecho, razón por la cual ocurre a demandar por Reivindicación, a la mencionada ciudadana y fundamenta la presente acción en lo dispuesto por el artículo 548 del Código Civil, en armonía con los artículos 338, 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 340, numeral 9º, indica como domicilio procesal, calle 23 vargas entre avenidas 5 y 6 Nº 5-42, Mérida estado Mérida.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2003, la ciudadana MARIA SARA GONZALEZ RIVAS, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES, parte demandada, dio contestación a la demanda (folios 21 al 25), en los siguientes términos:
 Que en su propio nombre y en nombre de sus cuatro hijos, quienes conjuntamente con ella habitan de forma pública, pacífica e ininterrumpidamente la casa de habitación objeto del presente litigio.
 Que niega rechaza y contradice en todo y en parte la demanda incoada en su contra, y rechaza que la negociación que dio origen a la decisión haya sido una venta pura y simple, perfecta e irrevocable ya que, los hechos son, que desde el mes de enero de 1982, se unió en pareja con el ciudadano RODRIGO VICENTE OSUNA OSUNA, constituyendo su domicilio principal en la casa de las características señaladas, por lo que su posesión sobre el citado inmueble fue un acto De buena fe, pues allí habita con su familia, en principio apoyada por el citado concubino RODRIGO VICENTE OSUNA OSUNA, por cuanto dicha relación se mantuvo hasta julio de 1995, que toda esa situación trajo como consecuencia que el ciudadano RODRIGO VICENTE OSUNA OSUNA, procediera a vender bajo la figura de venta simulada a favor del aquí demandante ciudadano JESÚS ANGEL OSUNA OSUNA, quien es su hermano, causándole a su persona y a sus cuatro hijos un perjuicio grave y evidente.
 Que la abogada de la parte demandante en reiteradas oportunidades, le envió varias citaciones para que compareciera por ante la Oficina de trabajo, y en ninguna de las conversaciones que sostuvieron, la abogada y teniendo conocimiento de la de la venta simulada, pues ella misma elaboró el documento, ya no pertenecía al ciudadano RODRIGO VICENTE OSUNA OSUNA, por el contrario bajo amenaza le presionaba y trataba de coaccionarle a favor de su cliente RODRIGO VICENTE OSUNA OSUNA, para que ella le desocupara la casa, diciéndole que dicho inmueble era propiedad exclusiva de ese ciudadano y no de quien funge como demandante, que tanto la actitud de la abogada como la del ciudadano JESÚS ANGEL OSUNA OSUNA, a quienes estos ciudadanos los han utilizado como escudo para proceder en su contra, pues ese ciudadano no ni directa ni indirectamente le han demostrado su condición de supuesto propietario del referido inmueble, por lo tanto rechaza, niega, contradice y desconoce que el negocio realizado mediante el citado documento, haya sido esa la voluntad de las partes , por cuanto las personas que figuran como vendedor de esa negociación simulada es y ha sido siempre la de causarle venganza a la madre de sus hijos y a sus hijos propiamente dicho, al desconocer el derecho que ella tiene a permanecer y a ocupar de forma pacífica que ha detentado desde hace más de veintiún años, violando de ésa manera el derecho de protección a la familia como célula fundamental de la sociedad tal y como lo establece el artículo 75, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 Así mismo, interpone reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde hace más de veintiún años, ha poseído de forma pacífica con sus descendientes la casa para habitación, por lo que demanda al ciudadano JOSÉ ANGEL OSUNA OSUNA, por prescripción adquisitiva o usucapión, de conformidad con los artículos 1952, 1953, 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 772 ejusdem, y el artículo 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN
En virtud de declararse incompetente el a quo, por la materia para el conocimiento de la reconvención, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, quien por decisión de fecha 17 de noviembre del 2003, se declaró igualmente incompetente, solicitando la regulación de competencia correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Estado Mérida, quien declaró inadmisible la reconvención por tratarse la usucapión de un procedimiento incompatible con el ordinario que corresponde al juicio de reivindicación.

VI
DE LAS PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA
La abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, promovió los siguientes medios probatorios (folios 94 al 97 al 99):

“PRIMERO: Valor y mérito jurídico de todas las actas contenidas en este expediente en cuanto favorezcan a mi representada.”
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.999, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.


“SEGUNDO: Documentales: 1.) Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, de fecha veinticinco (25) de abril del dos mil uno (2001), inserto bajo el No. 04, Tomo 03 del registro de documentos llevados en dicha Notaría en el citado año, donde consta la venta pura y simple del inmueble que hizo el ciudadano RODRIGO VICENTE OSUNA OSUNA a JESÚS ANGEL OSUNA OSUNA (parte actora). Documento este que se encuentra agregado al expediente No. 137 en copia debidamente Certificada y en 4 folios útiles. 2.) Valor y mérito jurídico del documento público autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Santo Domingo, Distrito Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de enero de 1977, inserto bajo el No. 06, a los folios 7 y su vuelto al folio 8 y vuelto de los libros de autenticaciones de documentos llevados en dicho Juzgado en el citado año, donde consta la compra venta del inmueble que hizo el ciudadano HERMES DE JESÚS OSUNA SANTIAGO al ciudadano RODRIGO VIENTE OSUNA OSUNA, el cual en original y en dos folios útiles marcado “D”, acompañó para ser agregado al expediente No. 137 y surta sus efectos legales.”
Este Juzgador al igual que el a quo, observa que la anterior prueba que la parte demandante promueve para demostrar la propiedad del inmueble es insuficiente en virtud que la ley expresamente establece la formalidad de registro para aquellos documentos traslativos de propiedad de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1920, el cual establece que:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...(Omissis)…”.

Así mismo el artículo 1924 del Código Civil establece lo siguiente:

“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a la formalidad del registro y que no han sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que pro cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

En consecuencia, a la anterior prueba, este Juzgador al igual que el a quo, no le asigna valor probatorio, en virtud que cuando se trata de contratos de enajenación de inmuebles, es requisito ad probationem el registro del acto para que dicha enajenación sea oponible erga omnes, y el mismo no cumple con las formalidades legales, antes transcritas. Y así se decide.

“TERCERO: Testificales: Promuevo las testificales de los ciudadanos: JOSÉ DEL CRISTO SÁNCHEZ CASTILLO, JESÚS MARIA GONZÁLEZ, EMIRO JOSÉ ARAUJO GONZÁLEZ, JOSÉ ELBANO SÁNCHEZ CAMACHO Y AURELIO ANTONIO RAMÓN SANTIGO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, agricultores, casado el primero, solteros los demás, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.039.583, -1.986.088, V-6.729.404, V-11.002.517 y V-12.551.769 en su orden respectivo, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábiles; quienes declararan a tenor del interrogatorio que verbalmente les formulará en la oportunidad de su comparecencia, para demostrar:1.) que el ciudadano JESÚS ANGEL OSUNA OSUNA es el propietario legítimo del inmueble conformado por una casa para habitación, ubicada en el plano urbano de la Población de las Piedras, hoy parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, cuyos linderos y demás elementos identificatorios constan en el documento anteriormente referido que riela en copia certificada y en cuatro folios útiles agregados al Expediente No. 137. 2.) Que la venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de santo Domingo del estado Mérida, en fecha 25 de abril del 2001, inserto bajo el No. 04, Tomo 03, donde consta la negociación que se dio entre las partes (vendedor y comprador), es una venta pura y simple, perfecta e irrevocable y cumpliendo con todos los requisitos de ley. 3.) Para demostrar que la ciudadana MARIA SARA GONZALEZ RIVAS, ocupa la casa propiedad exclusiva del ciudadano Jesús Angel Osuna Osuna, sin ningún derecho a permanecer viviendo allí, que se niega sistemáticamente a desocuparla, a pesar de los múltiples requerimientos que se le han hecho en tal sentido, y los plazos acordados para ello. 4.) Para demostrar que efectivamente tal como lo indica la parte demandada en su contestación de demanda reconvencional, se le planteo en varias oportunidades, la desocupación de la casa que ilegítimamente viene ocupando, negándose rotundamente a los planteamientos formulados tanto por el demandante, (propietario de la casa), así como a través de la abogada Rosalía Valero de Durán, resultando nugatorios todos los esfuerzos realizados. 5.) Para demostrar que la casa objeto de esta pretensión era propiedad legitima del ciudadano RODRIGO VICENTE OSUNA OSUNA (vendedor), por haberla adquirido en estado de soltería en fecha 26 de enero de 1977, conforme se evidencia a en el documento anteriormente citado, y antes de que se iniciara ningún concubinato razón por la cual perfectamente podía realizarse la venta que efectivamente me hizo el 25 de abril del 2001, ya que no existía ningún impedimento legal para efectuarla, hubo consentimiento de las partes, existía la cosa y se canceló el precio de venta, requisitos legales exigidos para efectuarse una venta pura y simple, perfecta e irrevocable como ocurrió. 6.) Para demostrar que el vendedor de la casa RODRIGO VICENTE OSUNA OSUNA, desde que la adquirió en compra en el año 1977, siempre ha mantenido la posesión legítima, y no como lo afirma la demandante.”
De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas observa que, siendo el día fijado para tomarle declaración a los mencionados testigos por ante el tribunal de la causa, se dejó constancia que no se presentaron al acto, declarándose desierto, en consecuencia a la anterior prueba de testimoniales este Juzgador no le asigna valor probatorio por cuanto la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

VI
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
Estando en tiempo útil, para promover pruebas, en las presentes actuaciones la abogada MIRIAN RAFAELA RENDÓN PAREDES, en su condición de apoderada de la parte demandada, (folio 103) promovió los siguientes medios probatorios:

“CAPITULO I: Reproduzco el valor y mérito de todas y cada una de las partes del escrito de contestación a la demanda, en cuanto favorezcan a mi representada, específicamente donde manifiesta que ella conjuntamente con sus hijos: DAYANA JOSEFINA OSUNA GONZALEZ, de siete años, YOHANA CAROLINA Y YOHAN CARLOS OSUNA GONZALEZ, de dieciséis años, y NESTOR RODRIGO OSUNA GONZALEZ, mayor de veinte años, habitamos de forma pública, pacífica e ininterrumpidamente la casa de habitación, objeto de la presente pretensión cuya ubicación, linderos y demás determinaciones se señalan de autos.-“
Reproduzco el valor y mérito favorable de los autos contentivos del escrito de contestación a la Demanda, específicamente cuando manifiesto que: “rechazo, niego …(Omissis)…por cuanto mi representada manifiesta que rechaza que la negociación que dio origen a la presente situación, haya sido una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, tal como se evidencia de los hechos narrados en el escrito de contestación a la Demanda, …(Omissis)…siendo estas normas de Orden Público a las que no podemos renunciar ni de hecho ni de derecho. Por consiguiente, es falso de toda falsedad que el documento fundamental de la Acción de la Demanda, transfiera la posesión y el dominio, ya que el demandante, jamás ha poseído ni mucho menos ha tenido el dominio del inmueble que ahora quiere que se le Reivindique.-“

El a quo a la anterior prueba no la valoro, sin embargo este Juzgador, expone con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.999, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

“CAPITULO II:
TESTIFICALES: Con la finalidad de comprobar los argumentos esgrimidos en el escrito de la contestación de la Demanda, ruego al Tribunal muy respetuosamente se sirva recibir la declaración, previo el cumplimiento de las formalidades de ley a los siguientes ciudadanos: RODRIGO VICENTE OSUNA OSUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.- V.-3.914.126; domiciliado en la Avenida Sucre, casa S/Nº, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, estado Mérida; ADELA DEL CARMEN BAPTISTA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.-V.-12.552.076, domiciliada en el plano urbano de la población de las Piedras, casa No.- 7; MARIA ISABEL VALERO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.712.619, domiciliada en el plano urbano de la población de la Parroquia Las Piedras, y hábil; y DAISY SANTIAGO ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.669.543. domiciliada en el sector Prados de María, casa S/Nº, de la Población del Municipio Pueblo Llano, estado Mérida; todos civilmente hábiles.-“

El Tribunal deja constancia que la anterior prueba de testimoniales, el a quo no la valoró en consecuencia procede este Juzgador a analizar y valorar la respectiva prueba, y expone que, este Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
1. Siendo el día fijado para tomarle declaración a la testigo DAYSI SANTIAGO ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.669.543, domiciliada en la Urbanización Prados de Maria, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 123 y 124, quien al ser interrogada entre otras manifestó lo siguiente: que le consta que la ciudadana MARIA ZARA GONZALEZ RIVAS, siempre ha vivido en la casa rural en la parte alta en la avenida Bolívar parte alta de las Piedras, que siempre ha vivido ahí desde que el padre de sus hijos empezó a vivir con ella, que ella vivía en esa casa con el padre de sus hijos, a la pregunta Séptima, diga la testigo si sabe y le consta cual pudo haber sido el motivo para que Rodrigo Osuna, supuestamente haya vendido la casa donde siempre ha vivido quién era su concubina y madre de sus hijos, en ese estado solicitó el derecho de palabra la Abogada de la parte demandante para repreguntar a la testigo quien manifestó, a la pregunta sexta, de acuerdo a lo contestado indique a este tribunal si sabe y le consta cual es el juicio que se esta ventilando entre la ciudadana MARIA ZARA GONZÁLEZ RIVAS y el ciudadano JESÚS ANGEL OSUNA propietario de la vivienda, contestó, que el señor RODRIGO OSUNA le vendió la casa al señor JESÚS ANGEL OSUNA, donde vivía su exconcubina con sus hijos y supone que si él se la vendió al señor JESÚS ANGEL tenía que comunicárselo y decirle que se tenía que salir de ahí por que él había vendido su casa y hablar con sus hijos, decirles que se salieran de ahí que él se los iba a llevar a otro lugar a otro lugar o que se salieran de ahí que buscaran para donde vivir, este Juzgador observa a la anterior declaración de la testigo la desestima en virtud que fue promovida para declarar sobre hechos distintos en cuanto a la acción de reivindicación, ya que la misma es promovida para declarar sobre la existencia de la unión concubinaria que existía entre la demandada y el ciudadano RODRIGO OSUNA, y que vivían en esa casa con sus hijos y el mencionado ciudadano, y otros hechos distintos que en nada tienen que ver con la controversia. Y así se decide.
2. Siendo el día fijado para tomarle declaración a la testigo MARIA ISABEL VALERO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.712.619, domiciliada en las Piedras y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 125 y 126, quien al ser interrogada entre otras manifestó lo siguiente: que le consta que la ciudadana MARIA ZARA GONZALEZ RIVAS, ha vivido ahí en ese inmueble desde que empezó a vivir con el con el señor RODRIGO y tuvo sus hijos ahí, a la pregunta Quinta, diga la testigo si sabe y le consta con quien MARIA ZARA GONZALEZ, hacía vida concubinaria en esa casa, a la pregunta séptima, diga la testigo si sabe y le consta cual pudo haber sido el motivo para que RODRIGO OSUNA, supuestamente vendiera la casa sin participarle a nadie ni mucho menos a quién era su concubina su ni a sus hijos, contestó por deducción lógica se nota que puede ser para que ella se fuera y otra sería que la explicara él mismo porque la vendió, en ese estado solicitó el derecho de palabra la Abogada de la parte demandante para repreguntar a la testigo quien manifestó, que si conoce al señor RODRIGO OSUNA que vivió con la señora ZARA cerca de su casa, en la casa donde ella vive y al señor JESUS es hermano del señor RODRIGO, a la quinta repregunta, diga la testigo a quién le interesa usted que tenga beneficios en la resulta de este juicio, contestó a la familia que conformaron una vez la señora ZARA GONZALEZ y el señor RODRIGO, este Juzgador observa a la anterior declaración de la testigo la desestima en virtud que fue promovida para declarar sobre hechos distintos en cuanto a la acción de reivindicación, ya que la misma es promovida para declarar sobre la existencia de la unión concubinaria que existía entre la demandada y el ciudadano RODRIGO OSUNA, y otros hechos distintos que en nada tienen que ver con la controversia, así mismo observa este juzgador que la mencionada testigo demuestra tener interés en las resultas del litigio, en consecuencia se encuentra incursa en causal de inhabilitación relativa para testificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. Siendo el día fijado para tomarle declaración al testigo RODRIGO VICENTE OSUNA OSUNA, el tribunal dejó constancia que no se presento al acto el mencionada testigo, declarándolo desierto, en consecuencia a la anterior testimonial este Juzgador no le asigna valor probatorio por cuanto la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, (folio 110). Y así se decide.
4. Siendo el día fijado para tomarle declaración a la testigo ADELA DEL CARMEN BAPTISTA SANTIAGO, el tribunal dejó constancia que no se presento al acto la mencionada testigo, declarándolo desierto, en consecuencia a la anterior testimonial este Juzgador no le asigna valor probatorio por cuanto la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, vuelto del (folio 110). Y así se decide.

A los folios 132 al 134, obra justificativo de testigos de la parte demandada, practicada por ante la Notaría de Mucuchíes del Municipio Rangel del estado Mérida, de las ciudadanas MARIA LIBIA MONTILLA DE SANTIAGO y de la ciudadana ADELA DEL CARMEN BAPTISTA SANTIAGO, este Juzgador no le asigna valor probatorio en virtud que las mismas no fueron ratificados por ante el Juzgado de la causa, en virtud que el justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. Y así se decide.

“CAPITULO III:
POSICIONES JURADAS.
Solicito al Tribunal, se sirva citar personalmente al ciudadano: JESÚS ANGEL OSUNA OSUNA, parte demandante en el presente juicio, debidamente identificados en autos, para que me absuelva las posiciones juradas que le formularé en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal.- Igualmente manifiesto a este tribunal, que mi representada (parte demandada) está dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.”

Este Juzgador observa igualmente que la anterior prueba el a quo no valoró, sin embargo en virtud de la garantía al debido proceso, le corresponde al operador de justicia valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al folio136 se llevo a cabo el acto de posiciones juradas y a tal efecto debe destacarse, que las posiciones versaron sobre hechos distintos al juicio de reivindicación, pues con la misma se pretende determinar la existencia de una venta simulada, que existió entre el ciudadano JESUS ANGEL OSUNA OSUNA y su hermano RODRIGO OSUNA OSUNA, y por cuanto el mismo se trata de un documento notariado con la cual se quiere dejar establecido la propiedad, del mencionado ciudadano JESUS ANGEL OSUNA OSUNA, se advierte que versa sobre un hecho absolutamente impertinente, razón por la cual se desestima. Y así se decide.

“CAPITULO V:
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Pido a Usted, Ciudadana Jueza, se sirva trasladar y a la vez constituir en el Plano Urbano de la Población de las piedras, hoy Parroquia Las piedras, en la casa de habitación, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones se señalan en autos el propósito de practicar Inspección Judicial, para dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Hacer constar la existencia de llaves y cerraduras de puertas y ventanas.- SEGUNDO: Hacer constar el estado y circunstancias en que se en encuentra la casa de habitación, objeto de inspección, en cuanto a paredes, techos, pisos, ventanas y puertas.- TERCERO: Si se puede observar que terceras personas actualmente están habitando la casa objeto de Inspección.- CUARTO: Si en el inmueble descrito, se puede observar la existencia de bienes muebles, enseres prendas y demás accesorios.-“

Al folio 113, obra prueba de inspección judicial practicada por el a quo, en fecha 29 de enero del 2004, en la cual se dejó constancia del estado y circunstancias en que se encontraba la casa de habitación, objeto de inspección, en cuanto a paredes, techos, pisos, ventanas y puertas, dejándose constancia que se encontraba habitada por la ciudadana MARIA ZARA GONZALEZ RIVAS, en compañía de sus hijos, que no se encontraba ocupado por terceras personas, en consecuencia a la anterior prueba de inspección judicial este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto este Juzgador observa que la apelante en su escrito expone entre otras cosa, que el a quo en su sentencia silencio las pruebas al no valorar todas y cada una de las mismas, y que por dicha omisión, debe declararse el vicio de nulidad de la sentencia apelada, y expone que en virtud de declararse sin lugar la acción por reivindicación de conformidad con los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, por cuanto dicho documento notariado no demuestra la propiedad del demandante del inmueble ya que no fue registrado, dicha situación la solventó para la presente fecha en virtud que procedió a protocolizar el respectivo documento, por cuanto no se tenía para ese momento la autorización de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero, para el registro de las mejoras, ya que el terreno sigue siendo del Municipio, todo lo cual es improcedente en este juicio en virtud que de la revisión que este Juzgador hiciere de la sentencia apelada la acción en litigio corresponde es la reivindicación de un inmueble no sus mejoras.
En cuanto al vicio de nulidad de la sentencia apelada, que alega la apelante, por cuanto el a quo no valoro las pruebas en su sentencia, este Juzgador analizó y valoró todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y en este sentido constata que efectivamente el a quo en su sentencia al analizar la prueba documental o el documento público notariado, declaró improcedente la acción de Reivindicación por no demostrar la propiedad del referido inmueble, considerando innecesario por inútil no valorar los demás elementos probatorios por economía procesal.

A decir del Dr. Márquez Añez Leopoldo, (1984) en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Pág. 10. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica Venezolana, toda la normativa de la sentencia está recogida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues esta disposición es la que enuncia con palabras y conceptos seculares, los requisitos fundamentales que gobiernan en nuestro sistema procesal la actividad decisoria de los jueces. Tales requisitos fundamentales son: la congruencia del fallo, el deber de pronunciamiento, y el requisito de motivación. De su apropiado cumplimiento depende la eficacia formal de la sentencia, pues los vicios que ella pueda presentar envuelven siempre el apartamiento del juez de algunos de dichos requisitos”.
En el caso bajo estudio, se plantea, que el a quo en la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 de la norma en comento, al omitir en forma casi absoluta la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece dos supuestos en el silencio de las pruebas, a decir: a) Omitir en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia del fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Asimismo, se ha señalado en innumerables oportunidades que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades: a) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos, b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes, c) los motivos se destruyen los uno a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y d) los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Finalmente y no siendo menos importante, es elemental resaltar que cualquier persona tiene derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos e intereses, acogiendo principios constitucionales al debido proceso a los fines de obtener la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando obligados quienes administramos justicia por disposición expresa de la misma, en reestablecer cualquier situación jurídica que haya sido infringida o violentada por las partes o las mismas instituciones.
En consecuencia, y por haber quedado evidentemente demostrado que la decisión apelada fue pronunciada con omisión absoluta de la correcta valoración de las pruebas no solo de la parte demandante sino de la demandada, al caso en comento, así como del análisis de los hechos controvertidos en el proceso, constituyendo esta situación una ausencia parcial de motivos, que impide a las partes apreciar la sujeción de los hechos al derecho invocado en dicho fallo, y las excepciones opuestas por las partes del proceso, defectos de relevante importancia en el dispositivo del fallo, procediendo esta alzada a ejercer el control de la legalidad de la decisión cuestionada que es la función principal de esta instancia, haciéndose absolutamente necesario analizar la sentencia apelada, en virtud de la entidad del vicio detectado, todo lo cual conduce a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN propuesta, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. (Negrillas del Juez).

El autor Bello Tabares, en su obra (Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales), pg. 134, ha expuesto: “el silencio de pruebas es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso que conlleva a la vulneración del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 ejusdem, referente a que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos.”
De los elementos probatorios analizados y valorados de conformidad con el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora, no logró demostrar con ninguno de los medios promovidos la mencionada propiedad, lejos de ello se limitó a promover el documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, ya que las testificales no se evacuaron y en cuanto al valor y merito probatorio de todas las actas, las mismas no constituyen prueba como ya quedo establecido, de igual forma en esta instancia alegó haber subsanado la situación, en virtud que procedió a protocolizar el respectivo documento, por cuanto no tenía para ese momento la autorización de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero, para el registro de las mejoras, ya que el terreno sigue siendo del Municipio, todo lo cual es improcedente en este juicio ya que como ya se señaló, la acción en litigio corresponde es a la reivindicación de un inmueble, no sus mejoras, y evidenciándose de las actas que el propietario es la Municipalidad, y como ya se expreso es requisito para intentar la acción de Reivindicación “ser propietario”, es menester incluir que la apelación intentada deberá ser declarada parcialmente con lugar, en virtud de evidenciarse el vicio denunciado de falta de valoración de pruebas, en que incurrió el a quo, sin embargo del análisis de las mismas (de todas y cada una de las pruebas) quedo demostrado que con dicha valoración, no cambian o desvirtúan el fondo de la decisión, y que la referida acción de REIVINDICACIÓN, es improcedente, en consecuencia este Juzgador confirma parcialmente la declaratoria sin lugar, quedando MODIFICADA la sentencia apelada, sólo en cuanto a la valoración de las pruebas silenciadas por el a quo, la cual constituyen la base, expresión o criterio que tuvo este Juzgador para desechar la acción intentada y modificar la decisión apelada, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide. (Negrillas del Juez).
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la Abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JESÚS - ANGEL OSUNA OSUNA, contra la decisión de fecha 30 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE MODIFICA ASÍ LA SENTENCIA APELADA EN LOS TERMINOS ANTES EXPUESTOS EN ESTE FALLO, SOLO EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ANTES SILENCIADAS, QUEDANDO CONFIRMADA PARCIALMENTE LA DECISIÓN, dictada por el a quo en fecha 30 de Julio de 2004. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas y costos procesales. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para hacer efectivas las respectivas notificaciones, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libró boleta de notificación de la parte demandante y se entrego al alguacil del Tribunal a fin que la haga efectiva y se comisionó al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N °442 a los fines que realice la notificación de la parte demandada. Conste, hoy veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
Icm.-