JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 30 de Abril del dos mil ocho.-

198º y 149º
Visto el escrito de fecha 15 de Abril 2008 y la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por las apoderadas Judiciales Abogadas en ejercicio GISELL MELANIA MONCADA Y LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 15.234.673 y V-14.805.633 e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 128.023 y 118.627, del ciudadano JORGE GABRIEL ZAMBRANO ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.501.358, mediante poder otorgado por ante la Notaria, Primera de Mérida, quedando inserto bajo el numero 16, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria, en (2) folios útiles. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:

Del libelo de la demanda evidencia este Juzgador que las Apoderadas Judiciales de la parte demandante abogadas en ejercicio, GISELL MELANIA MONCADA Y LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO interponen en fecha 15 de Abril de 2008, demanda de 185 primer aparte, SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y consecuencialmente 185 ordinal 2 DE DIVORCIO ORDINARIO, y fundamentan la acción de conformidad con los artículos 185 primer aparte, 185 ordinal 2 del Código Civil, en concordancia con el articulo 754 y 755 del Código de procedimiento Civil, siendo totalmente improcedentes DICHAS ACCIONES por tener procedimientos distintos, e intentar TRES PRETENSIONES DIFERENTES EN UNA MISMA ACCIÓN, entendiéndose que las mismas tienen procedimientos totalmente diferentes, en consecuencia siendo contraria dicha acción de acuerdo a la Ley, es por lo que la acción, es declarar, inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en distintas oportunidades se hay pronunciado, en cuanto a la improcedencia de la acción por procedimientos totalmente distintos, así en sentencia Nº EXP. No. 00-387AA20-C-2000-000169, de la Sala de Casación Civil, expuso:

“Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:

“No procede la acumulación de autos o procesos:

...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.

Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.”

Así mismo, la parte demandante no expone a quien demanda, por divorcio ordinario ni señala el domicilio de la demandada a fin de su citación es por lo que el presente libelo de la demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. (Subrayado del Juez).

Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes y por los razonamientos anteriormente expuestos declara INADMISIBLE la presente demanda, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta días del mes de Abril del año dos mil ocho (30-04-2008).

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA,


ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Mcr.