Exp. 21690
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°
DEMANDANTE: CALDERÓN RODRIGUEZ DALTON y CALDERON RODRÍGUEZ JOSEFA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ.
DEMANDADO:.NANCI PASTORA CALDERÓN RODRÍGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENNY COROMOTO HERNÁNDEZ CALDERÓN.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

PARTE NARRATIVA
I
Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2007, por los ciudadanos DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ y JOSEFA CALDERÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero casado y la segunda divorciada, titulares de las cédulas de identidad números N° 2.459.841 y 3.793.179, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, asistida la segunda por el Abogado en ejercicio DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8959, quien demanda por Partición de Bienes Hereditarios, a la ciudadana NANCI PASTORA CALDERÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.032.792, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, solicitando la partición y liquidación de la comunidad hereditaria. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 35).
Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha dieciséis de Marzo del 2007, le dio entrada y admitió la referida demanda de partición de bienes hereditarios, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos su citación a los fines que diera contestación a la demanda. (Folio 36).
Al folio 40, obra boleta de citación de la demandada, debidamente firmada como consta de la nota de la alguacil del Tribunal, de fecha 03 de Mayo del 2007.
Al folio 41, obra poder Apud Acta otorgado por la ciudadana JOSEFA ALCALIZ CALDERÓN RODRIGUEZ, parte demandada, al abogado en ejercicio DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ.
Al folio 42, obra escrito de la parte demandada, dando formal contestación a la demanda y oponiendo las defensas para que sea resuelto in limine litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 45, obra Poder General de administración y disposición, otorgado por la ciudadana NANCY PASTORA CALDERÓN RODRÍGUEZ, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 18 de Julio del 2006, quedando anotado bajo el N° 08, Tomo 67 de los libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría, la abogada en ejercicio YENNY COROMOTO HERNÁNDEZ CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.825.
Mediante diligencia de fecha 02 de Julio del 2007, el apoderado de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles, siendo admitidas por auto del Tribunal de fecha trece (13) de Julio del 2007, en cuanto a las pruebas signadas como primera y segunda, de documentales, salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a las pruebas signada como tercera, de inspección judicial fijando el tercer día de despacho, para su traslado y constitución, y en cuanto al numeral cuarto de posiciones juradas, la admitió salvo ordenado librar boleta de citación de la parte demandada, (folio 111).
Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre del 2007, suscrito por el abogado DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de parte demandante, consigno escrito de informes.
A los folios 140 al 146, obra escrito de Informes de la parte demandada.
Sin observaciones a los informes, como consta al (folio 150), entrando en consecuencia en términos para decidir.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
Exponen los co-demandantes en su libelo de demanda, que en virtud de haber fallecido su padre ab-intestato, se constituyeron como herederos legítimos del de cujus, su cónyuge la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN RODRIGUEZ DE CALDERÓN, sus hijos AMILCAR CALDERON RODRIGUEZ, NANCI PASTORA CALDERON RODRIGUEZ, DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ y JOSEFA ÁLCALIS CALDERÓN RODRÍGUEZ, como se evidencia de la planilla sucesoral N° 00518, de fecha 28-6-2001, que posteriormente falleció ab-intestato la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ DE CALDERÓN, dejando para el momento de su fallecimiento como herederos a sus hijos, AMILCAR CALDERON RODRIGUEZ, NANCI PASTORA CALDERON RODRIGUEZ, DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ y JOSEFA ÁLCALIS CALDERÓN RODRÍGUEZ, como se evidencia de la planilla sucesoral N° 00519, de fecha 28-06-2001, y luego también posteriormente en fecha 19 de septiembre del 2000, falleció ab-intestato el ciudadano AMILCAR CALDERÓN RODRÍGUEZ, dejando para el momento de su fallecimiento como herederos, a sus hermanos NANCI PASTORA CALDERON RODRIGUEZ, DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ y JOSEFA ÁLCALIS CALDERÓN RODRÍGUEZ, que el acervo hereditario quedo constituido por una vivienda de habitación, y que en virtud de tratar de efectuar la partición de forma amigable sin haberlo logrado es por lo que demanda en partición y liquidación de la comunidad hereditaria a la mencionada ciudadana.

II
La parte demandada a través de su apoderada judicial opone como defensa perentoria de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los co-demandantes, ya que se evidencia de los recaudos y elementos probatorios que no fueron acompañados, la cualidad de herederos ab-intestato de los ciudadanos DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ y JOSEFA ALCALIS CALDERÓN RODRÍGUEZ, como coherederos por vía sucesoral, ya que no acompañan actas de defunción, ni partidas de nacimiento, acta de matrimonio entre de cujus, la declaración universal de herederos en la partición con lo cual resulta inadmisible.

III
El ordenamiento jurídico concede al comunero la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes, artículo 777 del Código De Procedimiento Civil.


Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, y la Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda. Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. JOSE ROMAN DUQUE CORREDOR, quien expresa: “…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”.
De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas que conforman el expediente observa, que consta planilla sucesoral de declaración de Bienes, sin embargo no constan en autos ni los documentos ni los datos donde se encuentran en las oficinas públicas del acta de defunción del de cujus quien en vida fuera su padre, posteriormente de la que en vida fuera su madre y de su hermano, ni de las partidas de nacimiento, respectivamente, que acreditaban la relación sucesoral, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad y así poder pedir su liquidación y partición, de igual forma es menester considerar el hecho que a pesar que los co-demandantes, señalaron en su libelo de demanda el carácter de coherederos, es decir, sus “líneas de descendencia” con el De cujus LEONCIO ALDERÓN VIELMA y de su cónyuge MARIA CONCEPCIÓN RODRIGUEZ DE CALDERÓN, lo mismos no exceptúa el cumplimiento de lo dispuesto artículo 777 antes mencionado, es decir, no consignaron las partidas de nacimiento que junto con el acta de defunción, vienen a constituir los documentos fehacientes que acreditaban la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los siguiente: "El artículo l. 116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero". Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la defensa perentoria o de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la falta de cualidad para sostener la presente acción, de los co-demandantes, por no tener los ciudadanos DALTON CALDERON RODRIGUEZ y JOSEFA ALCALIS CALDERON RODRIGUEZ, la legitimatio ad causam en el presente juicio, no entrando en consecuencia a conocer el fondo de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD de los actores interpuesta por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio YENNY COROMOTO HERNÁNDEZ CALDERÓN, anteriormente identificados, para sostener el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los co-demandantes, al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del tribunal, y se entregaron las respectivas boletas de notificación al alguacil para que las haga efectivas. Conste en Mérida a los veintidós días del mes de Abril del 2008.

LA SECRETARIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.


Icm.-