Exp. 22.168

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 149°
DEMANDANTE: RIGO OBERTO GOMEZ QUINTERO
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: XIOMARA PEÑA
DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE NARRATIVA.
I
En fecha 26 de Marzo de dos Mil Ocho, fue interpuesto el presente RECURSO DE HECHO, por la Abogada en ejercicio XIOMARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.470801, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21950 de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RIGO OBERTO GOMEZ QUINTERO, representación que consta de poder Apud Acta que le fue otorgado por este, mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2008, la cual obra al folio 25 del presente expediente actuando como parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento surgido en el exp. N° 7137, que cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En fecha treinta y uno de Marzo del dos mil ocho, este Tribunal le dio entrada y admitió el recurso de hecho de conformidad con el Artículo 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

II
Que recurre de hecho contra el auto dictado por el Tribunal de la causa JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, en la cual NIEGA la apelación interpuesta por la parte demandada, en la que apelan en ambos efectos de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 05 de Marzo de 2008, fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, como consta en autos.
PARTE MOTIVA
III
En fecha 05 de marzo de 2008, la Juez del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, decidió sobre las cuestiones previas solicitadas por la parte demandada, y la parte apelo en fecha 06 de marzo de 2008, de la decisión proferida por dicho Juzgado, trascurriendo un (1) día , en fecha 06 de marzo de 2008, en nombre de su representado, la abogado Xiomara Rojas anuncio recurso de apelación para ser oída en ambos efectos en contra de la decisión, emitida por dicho Juzgado para ser decidida por ante el Superior Jerárquico.
En efecto, en la oportunidad de contestar la demanda interpuesta en contra de su representado, señala , entre otras cosas lo siguiente:
• Alega la recurrente que con fecha 04 de marzo de 2008, su representado como parte demandada consignó, escrito de contestación de la demanda, en el cual alego como punto previo las cuestiones previas previstas en el articulo 346 numeral 1, la falta de Jurisdicción del juez, y el numeral 11, que establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
• Posteriormente con fecha 05 de marzo de 2008, el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, dicto sentencia interlocutoria donde se pronuncio sobre las cuestiones previas alegadas.
• En fecha 06 de marzo de 2008, ejerció el derecho de apelación en contra del expresado fallo y en razón de los elementos de hecho y de derecho esgrimidos, el cual fue negado, es decir le negó el derecho a la segunda instancia del procedimiento.
• Solicita de este órgano jurisdiccional corregir el vicio procedimental detectado conforme lo establece el articulo 206 ibidem.

El Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la solicitud de la parte recurrente en que se anule el fallo dictado de conformidad con el articulo 206 del Código de procedimiento Civil por el Tribunal A quo, y que se le ordene decidir las cuestiones previas en la definitiva como lo indica el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgador le hace saber a la solicitante que tenia otras vías para atacar tal vicio, ya que por vía de recurso de hecho sólo se revisará únicamente lo relacionado con la procedencia de la apelación y si la misma se debe oír a ambos o a un solo efecto, como se analizara a continuación.
El recurso que conoce este Tribunal, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Negada la apelación, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”.
Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-
El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina como “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a al revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”
Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, requisitos estos que fueron cumplidos parcialmente por la recurrente de hecho.
El Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la sentencia interlocutoria establece lo siguiente:
Artículo 291:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposion en contrario”
Del artículo precedentemente expuesto, se infiere que las sentencias interlocutorias serán oídas en un solo efecto, es decir que lo pedido por la recurrente de hecho, no se ajusta a lo que corresponde ya que la demanda tiene carácter de sentencia interlocutoria, por tratarse de una incidencia de cuestiones previas, por tal razón, considera este Tribunal, que el recurso de apelación interpuesto oportunamente debió oírse en un solo efecto como lo establece el artículo 357 y 291 del Código de procedimiento Civil…” por poseer carácter de interlocutoria.
Advierte este juzgador al respecto que la decisión de fecha cinco (05) de Marzo de 2008, es una sentencia interlocutoria, definida por nuestra doctrina como aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso como por ejemplo: Las cuestiones previas, admisión o negativas de pruebas, la tacha incidental, etc. Nuestro tratadista Arístides Rengel Romberg, subdivide las sentencias interlocutorias en: “1.- Interlocutorias con fuerza de definitivas: son aquellas que ponen fin al juicio, tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la Ley (ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del CPC); las cuales al ser declaradas con lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso. Contra estas decisiones se oye la apelación en dos efectos si es declarada con lugar, y en un solo efecto si es declarada sin lugar; 2. Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella…”.
Las sentencias interlocutorias, en cuanto deciden cuestiones o puntos incidentales controvertidos pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva y, el daño que cause a las partes, es a veces irremediable en el curso del proceso, si no se da contra ellas el recurso de apelación.
En el caso que se analiza, es sobre una decisión interlocutoria en la cual se niega la solicitud de apelación hecha por la apoderada de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 05 de marzo del 2.008, en el cual el Tribunal de la Causa se abstuvo de acordar conforme lo establece el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil auto que obra agregado al folio 34 del expediente-
Aclarado lo anterior, este Juzgador observa que la apoderada judicial de la parte demandada apela para que sea oída a ambos efectos la decisión de fecha 05 de Marzo de 2008; siendo la apelación interpuesta dentro de los 5 días establecidos en Ley para ejercer este recurso, por lo cual se determina la tempestividad de la misma y, por lo tanto el Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, debió oír la apelación a un solo efecto, como lo establece el Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. Evidenciándose que el Tribunal de la causa decidió la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil sin lugar, en consecuencia debe oírse la misma a un solo efecto.

Siendo lo anterior así, este Tribunal concluye en que, el presente recurso de hecho debe ser declarado parcialmente con lugar y, siendo la misma en tal virtud una auxiliar de justicia, por lo tanto el Juzgado de la Causa debe admitir la apelación interpuesta, y oír la apelación a un solo efecto aplicando lo establecido el Artículo, 295 del Código de Procedimiento Civil.-


D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada en ejercicio XIOMARA PEÑA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.950 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RIGO OBERTO GOMEZ QUINTERO, designada en el proceso, tal y como consta del expediente signado con el N° 7137, que cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, en contra del auto dictado en fecha 07 de Marzo del 2.008; SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se revoca el auto recurrido dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 07 de Marzo del 2.008, y ordena al Tribunal admitir la apelación a un solo efecto interpuesta por la recurrente en fecha 06 de Marzo del 2.008, solicitada a ambos efectos pero que será providenciada a aun solo efecto como lo establece la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas; CUARTO: Se ordena participar el contenido de la presente decisión al Tribunal de la Causa, mediante Oficio, una vez que se encuentre vencido el lapso legal de solicitar aclaraciones o ampliaciones de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, CUATRO DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO. AÑOS. 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana, se expidieron copias debidamente certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy cuatro de Abril de 2.008.
LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Mcr.-