Exp. 21.778
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

196° y 149°
DEMANDANTE: IRAIS PAREDES PARRA.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: YAMILI CAROLINA MONTIEL.
DEMANDADO: CASTRO MADRID NELSÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS LUGO MARTÍNEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL (APELACIÓN).

PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente fue recibido en fecha 21 de Mayo del 2007, correspondiéndole a este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2007, inserta al (folio 176) por la abogada YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41347, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, intentara contra el ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, en virtud del cual dicho juzgado declaró SIN LUGAR la demanda intentada por la demandante, (folios 155 al 168).
Apelada dicha decisión por la apoderada judicial de la parte demandante, por auto de fecha 15 de mayo de 2007 (folio 178), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la referida apelación remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado quien por auto de fecha 22 de mayo de 2007, le dio entrada y el curso de Ley, fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, siguiente para que las partes en el juicio, consignaran los informes respectivos y sus observaciones, hecho lo cual se verificó como consta a los (folios 182 al 189), con el escrito de informes de la parte actora-apelante, y el escrito de observación a los informes de la parte demandada como consta a los (folios 191 y 192 y su vuelto). Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo, la juez de la sentencia apelada, expone lo siguiente:

Que al analizar la temporalidad de la relación arrendaticia que vinculó a las partes y tomando en cuenta que la misma se inició en fecha 16-12-1997, suscribiéndose otros contratos en fechas posteriores, hasta el 2005, es forzoso concluir que la relación arrendaticia fue a tiempo determinado, y que en consecuencia opera de pleno derecho a favor de la arrendataria el uso de la prórroga legal, establecida en el artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que obra a los autos la Notificación judicial a la parte demandada a través del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (6311), mediante la cual el día 14 de junio de 2.006, previo trámites legales la arrendadora le notifica a la arrendataria la no renovación del contrato de arrendamiento, a partir del 15 de junio del referido año, correspondiéndole por lo tanto dos (02) años de prórroga legal, el cual está discurriendo a partir del 15 de junio del 2.006; mal pudiera entonces declararse con lugar la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, declarando en consecuencia Sin lugar la cuestión previa, opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda, ordenando a la arrendadora mantener en posesión del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria, hasta tanto venza la prórroga legal (02) años, contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2006), y ordenó suspender la Medida de Secuestro decretada y ejecutada en fecha 08-02-2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quedara firme la decisión.

Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar sin lugar la demanda del demandante, por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal.
Por consiguiente la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resultan o no procedentes en derecho tales declaratorias del a quo y, en consecuencia, si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA
II
La presente controversia quedó planteada por la apoderada judicial de la parte demandante en el presente proceso, anteriormente identificadas, de la manera siguiente:
 Que su mandante en su carácter de arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, causante JOSE PETRONIO LACRUZ, sobre un inmueble, consistente en una casa-quinta para habitación, identificada con el Nº 49-93 de la nomenclatura municipal, ubicada en la avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, y el plazo de duración sería de un año fijo, contado a partir del día 15 de junio de 2005, hasta el día 14 de junio de 2006, debiendo entregar el inmueble una vez vencido el lapso o al vencimiento de la prórroga legal, sin necesidad de desahucio, así mismo consta del acta que levanto el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, el día 14 de junio de 2006,que su mandante notificó judicialmente al arrendatario su intención de no continuar, con la relación arrendaticia que por cuanto el lapso de duración del contrato vencía el día 14 de junio de 2006, a partir del día 15 de junio del 2006, comenzaba a correr el lapso de seis (06) meses de prórroga legal, que su incumplimiento hace procedente la acción prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1.159 y 1.160 eiusdem.
 Que en razón de que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, demanda con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, y por Vencimiento del Término de su Vigencia y su Prórroga Legal, y subsidiariamente por cobro de sumas de dinero, al ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, primero, a que cumpla con su obligación de entregar a su mandante, el inmueble libre de personas y bienes, en buen estado y en las mismas condiciones de conservación y habitabilidad, segundo, a pagar por vía subsidiaria y como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado, y tercero, a pagar las costas procesales, que conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la acción en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).
 Solicita que la citación del demandado, se efectúe en la Quinta Irais, No. 49-93, avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y como domicilio procesal la Avenida Paseo de las Ferias, Residencias La Nena, Oficina O-B-3, planta baja, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas y dio formal contestación a la demanda, (folios 26 al 29 y su vuelto), en los términos que se resumen a continuación:
DE LA CUESTIÓN PREVIA:
 Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 26 de octubre del 2006, presento demanda de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y en contra de la ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, y la fundamento en el último contrato de fecha 07 de junio del 2005, y el cual corre agregado al expediente civil Nº 5.998, que la demandante desconoce la existencia del primer contrato de fecha 16 de de diciembre de 1997, autenticado en la Notaría Pública Primera de Mérida, quedando anotado en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 25, Tomo 85, que luego se fueron autenticando los subsiguientes contratos, y todos se encuentran referidos en el mencionado expediente civil Nº 27.057, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que oculta la existencia de los otros contratos de arrendamiento continuos e ininterrumpidos, que de acuerdo a las disposiciones de Ley Arrendamientos Inmobiliarios y del Código Civil, desfiguran la existencia de un contrato a tiempo determinado, y en todo caso cambia el tiempo de la prórroga legal, que en ningún caso será de seis meses , como quiso hacer ver la demandante presentando sólo el último contrato de arrendamiento, por lo que solicita a tenor del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 26, 49 numerales 3 y 8, y especialmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncie sobre la litispendencia de la causa (artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
 Que rechaza y contradice la demanda, ya que existen una serie de contratos anteriores que desfiguran el contrato a término de un año y su mal aplicación de prórroga legal, que rechaza y contradice el incumplimiento de la obligación contractual de desocupar el inmueble objeto del contrato y de la aplicación abusiva de la cláusula penal de pagar Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), por cuanto no es cierto que este retrasado en la entrega del inmueble, ya que dicho contrato cambió con la manifestación de la arrendataria de continuar ininterrumpidamente la relación arrendaticia por más de nueve años, tercero, que rechaza y contradice que la demandante le haya notificado en forma abusiva, con la intención de aterrorizar judicialmente al arrendatario, cuarto, que rechaza y contradice la aplicación del artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que pretende endosar la demandante por cuanto es falso, ya que existe la continuidad de los contratos de arrendamiento, quinto, que rechaza y contradice el derecho por errónea aplicación de la demandante de los artículos 1167, 1159 y 1160 del Código Civil, sexto, que rechaza y contradice que haya vencimiento alguno de la prórroga legal, séptimo que rechaza y contradice la medida cautelar mal fundamentada, en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, octavo, que se reserva el derecho de accionar civil y penalmente por los daños y perjuicios en contra de la demandante, por motivo del infundado secuestro al que fue sometida, noveno, que rechaza y contradice la estimación de la demanda por cuanto si nada se debe, nada puede cobrar, décimo, que señala como domicilio procesal, la Urbanización El Carmen, Calle Principal, Nº 19-25, Ejido Estado Mérida.

III
DE LAS PRUEBAS
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad para la promoción de las pruebas, el Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, inserto a los (folios 141 al 142 y su vuelto) invoca los siguientes medios probatorios:

“PRIMERO: El valor y mérito favorable de las pruebas aportadas en este procedimiento. SEGUNDO: Las copias certificadas del expediente Nº 27057, que corren agregadas al folio 32 al 140, emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas que demuestran la preexistencia de la litis por cumplimiento de contrato, antes de ventilarse aquí en este Tribunal de Municipio; pruebas que fundamentan las cuestiones previas en este procedimiento y que solicito al Tribunal, especial pronunciamiento. TERCERO: Ratifico y promuevo las pruebas documentales de todos los contratos notariados de arrendamiento que obran a los folios 38 al 69 de este expediente Nº 5998, que en copias certificadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acompañan en letras de la A-1 al A-8, y demuestran la relación arrendaticia ininterrumpida, continua desde el 16 de diciembre de 1997 hasta el 07 de junio de 2006, fecha de la pretendida extinción del contrato de arrendamiento que alude la demandante temeraria. Dichos contratos cambian la denominación de contratos de tiempo determinado a contratos regidos por le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como de tiempo determinado. CUARTO: Solicitud de Notificación del Tribunal Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que obra a los folios 70 al 75 de este expediente Nº 5998, que demuestran la perturbación promovida por la demandante y que dio origen a la acción de cumplimiento por nosotros accionada en el expediente 27.057 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción. QUINTO: Solicito al Tribunal la admisión de las pruebas por no ser contrarias a derecho y a las buenas costumbres.”
Por auto de fecha 07 de marzo del 2007, el a quo, no admitió las pruebas promovidas con los numerales primero, cuarto y quinto, en consecuencia sólo admitió las pruebas promovidas con los numerales segundo y tercero, este Juzgador observa, que el a quo, no valoró las mencionadas pruebas por considerar inoficioso analizar los demás elementos probatorios traídos por las partes, al respecto procede a este Juzgador a valorarlas en virtud del principio procesal, que es deber del Juez para llevar a la convicción de los hechos valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), ya que con tal proceder el el a quo, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de pruebas, el cual se produce cuando una vez aportadas y admitidas las pruebas al proceso, el Juzgador al momento de sentenciar deja de analizar los elementos probatorios, en consecuencia en cuanto a la prueba signada con el numeral segundo, de copias certificadas que demuestran la preexistencia de la litis por cumplimiento de contrato, pruebas que fundamentan las cuestiones previas en este procedimiento, este Juzgador la desestima en virtud que en dichas copias se trata de un procedimiento por cumplimiento de contrato y pago de daños materiales y morales, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en el presente juicio se demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, y en cuanto a la aprueba signada con el numeral segundo de contratos notariados de arrendamiento que obran a los folios 38 al 69 de este expediente Nº 5998, que en obra copias certificadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Juzgador les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Siendo la oportunidad para la promoción de las pruebas, la Abogada YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVER, Apoderada Judicial de la parte demandante, inserto a los (folios 149 y 150 y su vuelto) invoca los siguientes medios probatorios:

“PRIMERO: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 07 de Junio de 2.005, inserto bajo el N° 40, Tomo 33, de los libros de autenticaciones respectivos, y el cual obra agregado a los folios (8,9,10,11) de los autos. El objeto de esta prueba, es demostrar en primer lugar la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado y en segundo lugar la voluntad expresa de los contratantes de circunscribir temporalmente la vigencia de dicha relación a un periodo determinado, de allí que es falso el alegato realizado por el accionante, en el sentido de que mi representada hubiera manifestado en algún momento su intención de mantener con él una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, pues la precisión del tiempo de duración del contrato, las estipulaciones relativas a la cláusula penal en él establecidas y la posibilidad, convenida entre ambos contratantes, de hacer exigible, a favor de la arrendadora, los daños y perjuicios que pudieran sobrevenirle por la demora del arrendatario en la entrega del inmueble, se traduce en la expresión consensual de predeterminar, el tiempo de duración del contrato y consiguientemente, de la relación arrendaticia, por lo que la indeterminación de ésta no tiene asidero legal, ni contractual y se va al traste a la luz de las mismas estipulaciones contratadas, convenidas y aceptadas por las partes. Por lo antes expuesto es evidente que la relación arrendaticia es por TIEMPO DETERMINADO, cuya fecha de inicio tuvo lugar el día 15 de junio del 2.005 y cuya fecha de culminación, por vencimiento del término convenido por las partes, se produjo el día 14 de junio del 2006.---Segundo: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio, de la notificación judicial, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 14 de Junio del 2.006, la cual obra a los folios (12,13,14,15 y 16) de los autos, mediante la cual mi mandante notificó al ciudadano Nelson Emiro Castro Madrid, su intención de no continuar la relación arrendaticia y que a partir del día 15 de Junio de 2.006, comenzaba a discurrir el lapso de seis (06) meses de prorroga legal, a tenor de lo preceptuado en el literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. El objeto de esta prueba es demostrar que para la fecha en que se introdujo la demanda, el lapso de la prorroga legal se encontraba totalmente vencido.”

Por auto de fecha 08 de marzo del 2007, (folio 154) el a quo, admitió las anteriores pruebas, sin embargo no las valoró por considerar inoficioso, analizar los demás elementos probatorios traídos por las partes, al respecto este Juzgador al igual que en las pruebas de la parte demandada, pasa a analizar las referidas pruebas, y al respecto observa que en cuanto a la primera prueba documental de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 07 de Junio de 2.005, inserto bajo el N° 40, Tomo 33, para dar por demostrado que la relación arrendaticia es por tiempo determinado, este Juzgador la desestima en virtud de constar de los autos contratos de arrendamiento suscritos con anterioridad al presente contrato, en consecuencia a la anterior prueba la desestima por impertinente. Y así se decide.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador, observa que, respecto a la cuestión previa opuesta, y en virtud de la decisión tomada por el a quo en la cual llega a la conclusión que efectivamente en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, no existe en el presente juicio, en virtud que para que proceda la misma debe existir según la norma y la doctrina transcrita por la Juzgadora, identidad no sólo de los sujetos procesales, sino del objeto y de la causa, en concordancia con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y que efectivamente de la revisión de las actas se desprende que en el juicio seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, incoado por la parte demandada es por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Pago de Daños Materiales y Morales, todo lo cual evidencia que la causa es totalmente distinta, en virtud que lo que se persigue al invocar la litispendencia o el fin de esta es la extinción del juicio, (en el tribunal donde se haya citado con posterioridad), todo lo cual es improcedente ya que ciertamente el demandado incoa otra acción sobre un pedimento distinto, con lo cual este Juzgador evidencia que la decisión del a quo, es ajustada a derecho. (Negrillas del Juez).
Así mismo, este Juzgador de la revisión que hiciere de las actas observa, que la parte apelante, en su escrito de informes no aportó ningún elemento de convicción al proceso, sólo se limitó en su defensa a invocar vicios en la sentencia apelada, transcribiendo extractos de la sentencia sin explicar en concreto, en que forma dicha sentencia le perjudicó, por lo que pasa en consecuencia a revisar el fallo apelado, y al efecto se observa que el a quo en la motiva de su sentencia expone que en virtud de la temporalidad de la relación arrendaticia que vinculó a las partes y tomando en cuenta que la misma se inició en fecha 16-12-1997, suscribiéndose otros contratos en fechas posteriores, hasta el 2005, es forzoso concluir que la relación arrendaticia fue a tiempo determinado, y que en consecuencia opera de pleno derecho a favor de la arrendataria el uso de la prórroga legal, establecida en el artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que obra a los autos la Notificación judicial a la parte demandada a través del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (6311), mediante la cual el día 14 de junio de 2.006, previo trámites legales la arrendadora le notifica a la arrendataria la no renovación del contrato de arrendamiento, a partir del 15 de junio del referido año, correspondiéndole por lo tanto dos (02) años de prórroga legal, el cual está discurriendo a partir del 15 de junio del 2.006; y que mal pudiera entonces declararse con lugar la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, declarando en consecuencia Sin lugar la cuestión previa, opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda, ordenando a la arrendadora mantener en posesión del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria, hasta tanto venza la prórroga legal (02) años, contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2006), todo lo cual se desprende de las actas correspondientes que la parte demandante omitió los anteriores contratos de arrendamiento existentes, hecho lo cual no era esa la prorroga que le procedía mucho menos existía un incumplimiento de contrato, por lo que la sentencia fue ajustada a derecho, y los vicios invocados no conllevan a la nulidad de la sentencia apelada, por lo que indefectiblemente deberá declararse sin lugar la acción propuesta.

De lo anterior, se concluye que, solo podría demandarse el cumplimiento de la prorroga legal, si efectivamente estuviere vencida hecho lo cual no ocurrió ya que se evidenció de las actas que dicha prorroga legal estaba discurriendo, lo cual no quedo desvirtuado, por lo que el referido contrato era a tiempo determinado, pero no desde la fecha que menciona la demandante sino desde el año 1997, por lo que la acción era improcedente y en consecuencia la presente decisión del a quo deberá confirmarse como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.(Negrillas del Juez).
En nuestro sistema judicial, el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, no podría ser de otra manera, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de ellos, debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el prejuicio de ser declarados perdedores. (Negrillas del Juez).
El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y, ello es así porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso, puede absolver la instancia.
Este juzgador observa que la parte demandante no logró demostrar su pretensión, y el demandado logró desvirtuar sus alegatos con sus defensas opuestas mediante prueba fehaciente (contratos), todo lo cual deja sentado que efectivamente tuvo su derecho a la defensa de prorroga legal la cual comienza a discurrir en el transcurso del procedimiento, y ello es así que incluso recurre del fallo ante esta instancia, y no sólo no logró demostrar su verdad, sino que lejos de ello con su actuación desvía la correcta y eficaz administración de justicia, a los fines de la celeridad que debe existir en todos los procesos, en consecuencia siendo que la acción intentada no es procedente en derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester incluir que la apelación intentada no debe prosperar, como será declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente, Articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la Abogada YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVER, en su carácter de apoderada judicial la parte demandante ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, contra la decisión de fecha 16 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA, dictada por el a quo en fecha 16 de Marzo de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmada la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a los dieciocho días del mes de Abril del año dos mil ocho (18-04-2008).- años 197º y 149º .
EL JUEZ,

Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA,

Abg. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se libraron las respectivas boletas de notificación, la de la parte demandante se entrego al alguacil del Tribunal para que la haga efectiva, y la boleta de notificación de la parte demandada se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se oficio bajo el N. 404. Se dejo copia para la estadística del Tribunal. Conste hoy, dieciocho de Abril del dos mil ocho.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

Icm.-