Proveniente del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, llegaron estas actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 29 de julio de 2002, la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana María Fidelia Zambrano de Morales contra los ciudadanos Jesús José Vera Carvajal y Germán Eduardo Salas Zambrano, por perturbación de servidumbre, ordenando a los demandados en cesar en las perturbaciones a los fines de que la demandante pueda gozar de la servidumbre de paso para entrar y salir por el lindero del fondo sobre el inmueble de su propiedad.

Según la demandante por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila Nº 68 de fecha 02 de agosto de 1994, compró al ciudadano Alexis Antonio Morales Zambrano un lote de terreno ubicado en la Aldea Bodoque, Sector La Sucia, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual describió con sus linderos y medidas. Su vendedor a su vez adquirió por compra que hiciera a Jacinto Figuera Mora según documento registrado bajo el Nº 222 de fecha 22 de junio de 1994, habiendo adquirido éste la propiedad de pequeño lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión por partición registrada bajo el Nº 116 del 28 de marzo de 1988, el cual corresponde al lote mencionado como el Nº 06, del cual describió sus linderos y medidas.

Expresa la demandante que luego de haber adquirido el lote de terreno y fomentar unas mejoras consistentes en una casa, la ciudadana Arminda Mora de Jaimes, coheredera y copropietaria de la Sucesión Mora, vendió pequeños lotes de terreno a diversas personas, entre ellas a Jesús Vera Carvajal, dio en venta un lote de terreno alinderado así: frente: Mide veintiún metros, con faja de terreno destinada calle pública; fondo: Mide veintiún metros con terrenos propiedad de la vendedora; lado derecho: Mide quince metros, con terrenos propiedad de Carlos Medina; lado izquierdo: Con terreno propiedad de Jacinto Figuera Mora y en él construyó una casa para habitación. Asimismo frente a la propiedad de Jesús Vera Carvajal, adquirió un lote de terreno el ciudadano Germán Eduardo Salas Zambrano, el cual está alinderado así: frente: Mide diez metros con calle pública; fondo: Mide diez metros, con terreno por donde está establecida calle de cinco metros de ancho destinada para entrada y salida para los terrenos contiguos; lado derecho: Mide veintidós metros con cincuenta centímetros, con terrenos de Walter Augusto Jaimes y lado izquierdo: En igual medida con terreno de Walter Augusto Jaimes.

La accionante manifiesta que dada la forma anárquica en que se realizó la venta a todos los propietarios de éstos lotes de terreno, se han generado serios problemas que atentan con el desarrollo urbanístico del Municipio, no existiendo ningún tipo de previsión con respecto al trazado de vías de acceso, retiros de aceras y a servicios públicos, correspondiéndole a la municipalidad fomentar la vía de penetración con su maquinaria y obreros, así como los servicios de cloacas. Indica, que después que fabricó la casa hacia la parte norte del inmueble descrito, la señora Arminda de los Ángeles Mora de Jaimes, en el lote de terreno que le fue adjudicado en la citada partición, procedió a vender pequeños lotes de terreno, entre otros a los ciudadanos Jesús Vera Carvajal, Carlos Medina, Alexis Gutiérrez, Enedina del Carmen Arellano y Germán Eduardo Salas Zambrano, quedando establecida en sus respectivos documentos una servidumbre de paso constituida por una franja de terreno de cinco metros de ancho para ser utilizada como calle pública que les permitiera la entrada y salida de sus respectivos lotes o casas de habitación, por lo que seguidamente a la venta de las primeras parcelas se procedió al trazado de una vía de acceso de cinco metros que se prolongaría desde el acceso principal que conecta con la carretera trasandina hasta el final de la última parcela, conectando meridianamente con su propiedad (en este caso no se podía hacer referencia a parcela alguna por cuanto los lotes de terreno que fueron vendidos a diversas personas, no cumplieron con los requisitos exigidos en la Ley de venta de parcelas que requiere la redacción previa de un documento de urbanización o parcelamiento, el cual contendrá las condiciones y términos señalados en la citada ley), es decir conecta con la vía de acceso de entrada y salida a su propiedad destacando que la proyección de esa vía muere en el patio de su casa.

Indica la accionante que los ciudadanos Jesús Vera Carvajal y Germán Eduardo Salas, colindantes con el terreno de su propiedad construyeron una pared de bloques con columnas de cabilla y cemento en obra limpia sin autorización de la Ingeniería Municipal, imposibilitando su entrada y salida o el derecho de paso a su casa de habitación, del cual gozaba a la vista de todos los que por allí transitan y del cual fue despojada y por ello acude al Tribunal para que le restituya la servidumbre de paso que por ley y título le corresponde y que ha poseído de manera pacífica y sin perturbación alguna.

Asimismo la demandante hace del conocimiento que de los hechos planteados se evidencian que resultan señales visibles de servidumbre entre varios inmuebles que pertenecieron al mismo propietario, el carácter permanente de la carga (gravamen), es decir el servicio que un inmueble presta al otro por ser contiguos, aduciendo que el derecho de personas y de paso de vehículos por la franja de terrenos de cinco metros se convirtió en una servidumbre, no sólo por la costumbre de ser utilizados por los beneficiarios sino que se desprende de los documentos que anexa marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, tal como lo precisa con exactitud el documento marcado con la letra “D” en el que se lee textualmente “por el frente, en la medida de veintiún metros (21 mts), colinda con una faja de terreno destinada a calle pública” y el documento marcado con la letra “C” que dice: “por el fondo: en igual medida de diez metros (10 mts), colinda con terreno que fue de Arminda de los Ángeles Mora de Jaimes, propiedad de Jesús Vera, por donde está establecida una calle de cinco metros de ancho (5 mts), destinada para entrada y salida para terrenos contiguos”, por lo que se puede observar que la voluntad expresa del padre de familia fue establecida en una vía de penetración que comunicara con la vía principal y en los propios documentos se le dio el carácter de vía pública. Contiguos son los lotes de terreno desde que se inicia la vía hasta que esta finaliza o muere, es decir, desde las primeras casas que incluye la mía y también la existencia de un inmueble perteneciente a un mismo titular que pasa al destino de distintos propietarios.

Señala la demandante que tiene constituida la servidumbre y no obstante los propietarios de los inmuebles sirvientes, Jesús José Vera Carvajal y Germán Eduardo Salas Zambrano, han construido una pared de bloque privándole del uso de dicha servidumbre y amenazan en colocar un portón en la entrada de la vía. Acotó que la faja de terreno de cinco metros fue establecida por la ciudadana Arminda de los Ángeles Mora de Jaimes, con la indicación de ser destinada a vía pública como se desprende de los documentos citados, con la característica de que la propia municipalidad facilitó la maquinaria para realizar la planeación de la misma y debajo de la vía proyectó y realizó el sistema de cloacas que beneficia a todos los vecinos, pasando a ser una vía del dominio público. Los inmuebles actualmente divididos han sido poseídos por un mismo propietario, el padre de los herederos de la sucesión Mora, Jacinto Mora Rondón, quien dejó el lote de terreno a sus herederos sin ningún tipo de división y los herederos al proceder a la partición tuvieron que establecer las servidumbres comunes, vías de acceso y por ello, Arminda de los Ángeles Mora en los documentos de venta dejó establecida la citada faja de terreno, como entrada y salida para todos los colindantes. Y por lo tanto la servidumbre descrita aprovecha al inmueble dominante del cual está constituido en parte por la casa y un garaje por lo que el uso adecuado a la misma es el paso para personas y vehículos. Aclara que la servidumbre de paso ya está constituida por destinación según se desprende de los alegatos expuestos y documentos consignados, lo cual explica que esa servidumbre ya está reconocida. Por las razones expuestas la accionante demanda a los ciudadanos Jesús José Vera Carvajal y Germán Eduardo Salas Zambrano para que convengan en reconocer la existencia de la servidumbre por destinación; en retirar y demoler las obras construidas y las que se sigan construyendo en cuanto impidan el paso, entrada y salida de vehículos y de personas; en cesar en las perturbaciones señaladas sobre la referida franja de terreno y abstenerse de cualquier tipo de construcción, pared o portón que obstaculice la entrada y salida de personas y vehículos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 19 de septiembre de 2001 (folios 42 al 44), los demandados asistidos por la abogada en ejercicio Emeira Belandria Rosales dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Que es cierto que sus propiedades son colindantes con la propiedad de María Fidelia Zambrano de Morales, que originalmente fue propiedad de Jacinto Figueroa Mora y Arminda de los Ángeles Mora, quienes adquirieron sus propiedades sin ninguna limitación conforme al documento de partición que se cita en el libelo de la demanda, especialmente a las adjudicaciones de los lotes Nos. 05 y 06, no existiendo ningún tipo de gravamen a favor o en contra de alguno de los lotes señalados, señalando que cada uno de éstos inmuebles se comunicaban y actualmente se comunican con la carretera trasandina por el lindero del frente, tal como se establece en el documento de partición al indicarse como colindante la citada carretera y posteriormente cada uno de los propietarios para el mejoramiento de su propiedad, destinó en forma independiente la proyección de dos vías de acceso, una que comunica a los terrenos que inicialmente eran de Jacinto Figueroa Mora y otra que comunicaría a la propiedad que era de Arminda de los Ángeles Mora, tal es el caso de esta última que aportó terreno de su propiedad para prolongar la vía mediante un ramal que comunicaría con la carretera trasandina.

Expresa que la demandante señala que ha utilizado la prolongación a que hace referencia anteriormente, como vía de acceso de entrada y salida de personas y vehículos, lo cual es totalmente falso por cuanto nunca ha existido servidumbre de paso a favor de dicho inmueble, ya que este tiene su entrada y salida por la vía principal o calle pública que fue la faja de terreno que destinó inicialmente Jacinto Figueroa Mora para comunicar su propiedad y los lotes que enajenó, incluyendo este lote de terreno con la vía trasandina. Esto es tan evidente que las propiedades que originalmente fueron de Jacinto Figueroa y Arminda Mora, siempre han estado separadas por estantillos de maderas con alambres de púas hasta hace aproximadamente un año y cinco meses cuando se construyó una pared de bloque que separa las propiedades de José Vera Carvajal y Germán Salas junto con la faja de terreno de acceso al inmueble, por lo tanto son falsos los alegatos de la parte demandante al señalar que no existe otro acceso a la vía pública que no sea el de la prolongación, por cuanto esta vía nunca ha sido utilizada por la parte demandante como entrada y salida del inmueble a su propiedad y cabría preguntarse ¿cómo ha podido entrar en su propiedad la demandante si la pared fue construida hace aproximadamente dieciocho meses?.

Indica que el canal o prolongación de la vía es de carácter privado, por cuanto es de uso exclusivo de los inmuebles propiedad de Delfina Rosales, Alfonso Alexis Gutiérrez, Pricelia Janet Rodríguez de Medina, Jesús Vera Carvajal y Germán Eduardo Salas, quienes tienen el derecho de ingresar o permitir el ingreso de personas y vehículos por esa vía y no como erróneamente alega la demandante quien le da el carácter de calle pública, ya que la misma no pertenece a la municipalidad tal como quedó demostrado en la respuesta que dio la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Rivas Dávila. La prolongación no fue realizada como lo señala la demandante con maquinaria de la Municipalidad, sino por aportes económicos y mano de obra de cada uno de los beneficiarios, utilizando maquinaria privada para tal fin.

Los beneficiarios de la prolongación el Ramal por el terreno que originalmente fue de Walter Augusto Jaimes y Arminda Mora son los siguientes: Delfino Rosales, Alexis Alfonso Gutiérrez, Pricelia Janet Rodríguez, Jesús Vera Carvajal y Germán Eduardo Salas, quienes autorizaron la construcción de la pared donde finaliza la vía, por ser éstas de su exclusivo uso, por haberlo así destinado a los vendedores e indica que la demanda se dirigió en contra de Germán Salas Zambrano y Jesús Vera, siendo éstos únicamente dos beneficiarios de la prolongación y excluyeron a Delfina Rosales, Alexis Alfonso Gutiérrez y Janet Rodríguez, solicitándose en la demanda el reconocimiento de la existencia de una servidumbre de paso a favor de María Fidelia Zambrano, por lo que se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, pues existe una situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación común, tal como lo es una servidumbre de paso en que se demanda a sólo dos de los derechantes y se excluye a los demás, por lo que la pluralidad de los demandados, no queda en su totalidad integrada para conformar la figura de litis consorcio necesario y por lo tanto los aquí demandados no tienen la legitimación para sostener el presente juicio pues el proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material en la posición subjetiva de legítimos contradictorios por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación, por lo que oponen como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante:

En escrito de fecha 15 de octubre de 2001 (folio 45), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito de las actas procesales, especialmente los documentos de compraventa de los precitados ciudadanos

SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos Julio Cesar Rosales Zambrano, Alonso Vivas Vivas, José Eligio Vivas Carrero y Doris Salcedo, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábiles.

TERCERA: Declaración del ciudadano Sindico Procurador Municipal David Baldovino Moret y del Concejal Alfonso Rosales, mayores de edad, y domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila y hábiles.

CUARTA: Informe a solicitarse a la Oficina de Infraestructura representada en su Director Arquitecto Carlos Ocanto, acerca de las obras de encementado que se están realizando en el sector Agua Azul acerca de los trabajos y alcance de la obra final.

De la parte demandada:

En escrito de fecha 15 de octubre de 2001 (folios 46 y 47) la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y merito favorable de los autos.

SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos Maria del Carmen Moreno de Mora, Luz Marina Salas de Montañez, José Valdemar Jaimes, José Rafael Troconis Rivera, Pricelia Janet Rodríguez de Medina y Delfina Rosales, venezolanos, mayor de edad, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles

TERCERA: Documentos de propiedad pertenecientes a Delfina Rosales, Pricelia Janet Rodríguez y Alexis Alfonso Gutiérrez.

CUARTA: Ratificación de la inspección judicial practicada por el a quo en el sitio denominado Agua Azul Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2001.

QUINTA: Inspección Judicial sobre la propiedad de la ciudadana María Fidelia Zambrano y sobre la parte posterior que está separada por pared de bloque donde se ubica la vía privada.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

PRIMERA: Valor y merito de las actas procesales, especialmente los documentos de compraventa de los precitados ciudadanos.

A los folios 33 y 34 corre agregado documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida de fecha 15 de julio de 1994, Nº 48, tomo 1, protocolo primero, mediante el cual la ciudadana Arminda de los Ángeles Mora de Jaimes, da en venta a Jesús José Vera Carvajal un lote de terreno ubicado en la Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila, que por el frente mide 21 mts y colinda con una faja de terreno destinada a calle pública; por el fondo, en igual medida con terreno de la vendedora; por el lado derecho en 15 mts. con terreno de Carlos Medina y por el lado izquierdo, en igual medida con terreno de Jacinto Figuera Mora.

A los folios 35 y 36 riela documento protocolizado en la misma Oficina en fecha 09 de septiembre de 1997, bajo el Nº 21, protocolo primero tomo quinto, conforme al cual Enedina del Carmen Arellano Contreras vende al ciudadano Germán Eduardo Salas Zambrano un lote de terreno de la misma ubicación al anterior comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: frente en diez metros colinda con calle pública; por el fondo en igual medida, con terreno que fue de Arminda de los Ángeles Mora de Jaimes, hoy propiedad de Jesús Vera por donde está establecida una calle de cinco metros de ancho, destinada para entrada y salida para terrenos contiguos; lado derecho en la medida de veintidós metros con cincuenta centímetros con terreno de propiedad de Walter Augusto Jaimes Mora y lado izquierdo en igual medida con terreno de Walter Augusto Jaimes Mora.

De acuerdo a lo expresado en la documentación promovida, que la accionante alega a su favor, en cuanto a que los vendedores de los terrenos propiedad de los demandados, en sus respectivos títulos, en los que se manifiesta que por el lindero de frente de Jesús Vera Carvajal y por el lindero de fondo de Germán Salas “…colinda con una faja de terreno destinado a calle pública…” y “…por donde está establecida una calle de cinco metros de ancho (5mts), destinada para entrada y salida para terrenos contiguos…” respectivamente, tales términos empleados no constituyen creación de servidumbre de paso sobre la franja de terreno en litigio, por cuanto de su propia redacción se evidencia que al momento de la realización de las indicadas negociaciones de compraventa, la vía de cinco metros de ancho ya existía para el uso y disfrute de los allí residentes y en tal virtud lo indicado en los documentos citados por los vendedores de los lotes de terreno no se consideran como constitución de servidumbre por destinación del padre de familia. No existe allí fundo sirviente ni fundo dominante ¿Cuál sería el fundo sirviente y cuál sería el fundo dominante?. De ser servidumbre de paso esa franja, esta sería propiedad del dueño del fundo sirviente y no hay prueba alguna en los autos de que la franja de terreno es propiedad de la demandante y en consecuencia el lote de terreno que sirve de entrada y salida de personas y de vehículos no conforman servidumbre de paso alguno.

SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos Julio Cesar Rosales Zambrano, Alonso Vivas Vivas, José Eligio Vivas Carrero y Doris Salcedo, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábiles.

Los testigos promovidos por la parte demandante no se presentaron a declarar ante el a quo y los actos correspondientes fueron declarados desiertos.
TERCERA: Declaración del ciudadano Sindico Procurador Municipal David Baldovino Moret y del Concejal Alfonso Rosales, mayores de edad, y domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila y hábiles.

El Sindico Procurador Municipal, ciudadano David Baldovino Moret y el Concejal Alfonso Rosales, no se presentaron a declarar ante el a quo y sus actos fueron declarados desiertos.

CUARTA: Informe a solicitarse a la Oficina de Infraestructura representada en su Director Arquitecto Carlos Ocanto, acerca de las obras de encementado que se están realizando en el sector Agua Azul, acerca de los trabajos y alcance de la obra final.

Al folio 79 riela informe del Director de Infraestructura de la Alcaldía de Rivas Dávila, suscrito por Carlos Eduardo Ocanto, de fecha 13 de noviembre de 2001, mediante el cual participa al a quo que “el proyecto consiste en construir pavimento rígido en puntos claves del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, construirá pavimento rígido en este sector del Municipio, estas vías por ser vías netamente agrícolas y que por dificultades topográficas tienen una amplitud limitada. En general las actividades a realizar se pueden resumir en lo siguiente:

1) Preparación del terreno.
2) Excavación para la construcción de cunetas.
3) Colocación de un lecho de piedra picada.
4) Colocación de malla truckson.
5) Encofrado y vaciado de concreto.

Presentó anexo, copia fotostática del plano de ubicación del Sector El Primor, en el cual queda detallada cual es la vía pública de este sector y el área de la misma que será pavimentada, con la aclaratoria que este plano no está a escala”.

Al folio 81 aparece copia del mencionado plano, según el cual, el área a pavimentar por la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, parte desde la carretera trasandina que comunica a Bailadores con La Playa, hacia el lado este, esto es, hasta donde están construidas casas para habitación del sector, no comprendiendo tales trabajos de pavimentación, a la franja de terreno en discusión, que sirve de entrada y salida de personas y vehículos, de lo que se concluye que el referido acceso, no constituye vía pública sino de carácter privado para los habitantes que se encuentran ubicados a los costados de la misma. Así se decide.

De la parte demandada

PRIMERA: Valor y merito favorable de los autos.

En nuestro ordenamiento jurídico venezolano los autos en general no son objeto de análisis, por cuanto las pruebas deben ser analizadas en forma individual y autónoma, por lo que tal promoción es desechada por el Tribunal. Así se decide.

SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos Maria del Carmen Moreno de Mora, Luz Marina Salas de Montañez, José Valdemar Jaimes, José Rafael Troconis Rivera, Pricelia Janet Rodríguez de Medina y Delfina Rosales, venezolanos, mayor de edad, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles.
Por ante el Juzgado a quo rindió declaración el día 31 de octubre de 2001 (folio 68), la ciudadana Luz Marina Salas de Montañez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.014.919 y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada, respondió a las preguntas que le realizara la parte querellada, de la siguiente forma: Que toda la vida ha frecuentado la zona de Bodoque, porque fue criada en ese sector y conoce a María Fidelia Zambrano quien tiene su casa de habitación en la calle 11 y ella tiene la entrada y salida de su casa por la calle 11 y no le conocen otra entrada y salida de vehículos y de personas, no existiendo otro ingreso a la propiedad de ella por la vía que colinda con su propiedad que está cegada por una pared de bloque. Indicó que se ingresa por la vía que finaliza en la pared de bloques, a las propiedades de Germán Salas, Chucho Vera, la señora Delfina, el señor Alexis y cree que más nadie.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte querellante, respondió que conoce el sector de Agua Dulce de toda la vida porque esos terrenos eran de su abuela y ella se la pasaba corriendo por ahí, allí vivía su abuela que murió y por eso lo afirma. Se ha ausentado de Bailadores como por tres años después que llegó su madre y se fue para Mérida pero regresó y está viviendo en el sector. Durante su ausencia las personas que estaban a cargo de ella le traían a Bailadores en las vacaciones de navidad y de agosto y ella con sus hermanas iba a ver la casa de su abuelo y fue cuando se dio cuenta que comenzó a parcelarse la finca. No recuerda como se llama su abuelo porque es hija ilegitima, solamente de su familia con padre tenía comunicación con su abuelo, pero hace tantos años que murió, sabe que el apellido es Jaimes pero el nombre no lo recuerda y la relación que existía entre Germán Salas y la señora, no sabe porque estaba muy pequeña.

Su abuela materna se llamaba Celia Salas, tiene entendido que no son familia a pesar que tienen el mismo apellido, pero de la relación que existía entre ellas no saben porque ella se murió cuando ella tenía un año de vida. En cuanto a su relación con Leoncio Salas no sabe quien era esa persona. Le consta que a la casa de la señora María Fidelia Zambrano por la parte de atrás no tiene acceso para personas y vehículos porque ella vive una casa atrás y vio cuando construyeron la casa de la señora y nunca la ha visto pasar por la calle de abajo ni carros tampoco. No sabe exactamente el año de la construcción, pero sabe que empezaron a construir al mismo tiempo que construyeron la de ella, hace tres o cuatro años más o menos y a la persona que ella vio construyendo la casa de la señora fue a su hijo Miguel y otros ayudantes. Expresó que la casa de la señora María cree que María Mora de Brito fue la primera en construirse, después ella vio varias paredes de otras parcelas pero no las habían terminado y de las otras no sabe exactamente. No sabe la distancia que está su casa respecto a la de la señora María Fidelia Zambrano, pero es unas casas más abajo y que con el señor Alexis Zambrano, hijo de María Fidelia no tiene ninguna relación pero le conoce como cualquier persona de hola y más nada y señaló que el acarreo del material utilizado en la construcción de la casa de la señora María Fidelia fue por la calle once y conoce la calle once desde que comenzaron a parcelar las parcelas para beneficiar a los que habían comprado porque antes eso era un camino, sabe que es el Nº 11 porque están colocando ahora el número pero antes no tenía número. Se imagina pero no lo afirma que los propietarios comuneros de la finca trazaron las vías de acceso porque si ella tiene unas pocas parcelas y las va a vender tiene que colocarles las vías, claro con las respectivas personas que sepan como van las calles. Dice que los dueños de las parcelas tenían que dejar la vía de acceso por donde iban a pasar los carros y personas, pero no lo afirma porque no sabe si los dueños de las parcelas ayudaron para poder abrir esas vías de acceso.

Por ante el Juzgado a quo, rindió declaración en fecha 31 de octubre de 2001, el ciudadano José Valdemar Jaimes Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.079.790 y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada de la siguiente forma: Que su mamá que él sepa fue propietaria de los terrenos que pertenecen a Delfina Rosales, Pricelia Rodríguez, Germán Salas, Jesús Vera y Alexis Gutiérrez y él le ayudó a vender todo. Indicó que cuando se realizó la partición donde se le adjudicó a Arminda de los Ángeles Mora y a Jacinto Figueroa Mora la propiedad de los terrenos, por ahí no existía entrada para ninguna parte, solamente tenía entrada cada parcela por la carretera, la parcela de su mamá y la de su tío Jacinto, no existía entrada por ninguna parte, está es por la carretera trasandina, el terreno de Jacinto Mora y María Arminda es un derecho privado cerrado, a esas parcelas le quedó entrada por la carretera trasandina y a la de su mamá le quedó entrada por la vía de acceso a la propiedad del abogado Marquina, luego comenzaron a vender a lo loco, se dejó una entrada cuando se vendió la parte del fondo del terreno de su mamá, se hizo una calle de acceso para Mary, Carlos Medina, Germán, Delfina y Alexis, se dejó tres metros con el tío Jacinto. En este estado el a quo suspendió el acto para continuarlo al octavo día siguiente consecutivo, en virtud de que para las diez de la mañana de ese día estaba fijada la declaración de José Rafael Troconis.

El día 31 de octubre de 2001 siendo las diez de la mañana (folio 70) rindió declaración el ciudadano José Rafael Troconis Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.639.037 y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le hiciera la parte querellada de la siguiente forma: Que si conoce el sector El Primor, Agua Azul de la Aldea Bodoque porque vive ahí y también conoce a María Fidelia Zambrano quien es su vecina y ella ingresa a su casa de habitación por la calle 11, y no conoce otra calle ni entrada ni salida para la vivienda de María Fidelia Zambrano. Su hubiese entrada yo tuviera acceso por ahí, nunca he tenido acceso ni ella ni yo. Con anterioridad en el lugar de la pared que ciega la vía existía estantillo de maderas con alambres de púa. Actualmente se ingresa por la vía que finaliza en la pared a donde la señora Mary, al señor que no recuerda el nombre, a una vivienda rural nueva que no se como se llama y a la casa del señor Alexis.

A las repreguntas que le fueran formuladas por la parte querellante, el testigo respondió: Que él está residenciado en el sector desde hace dos años y adquirió la propiedad hace cuatro años. Los propietarios anteriores del lote donde construyó su casa eran tres dueños, dos muchachas y un señor, no recuerda sus nombres. El las conoce de vista y trato a las tres personas lo que no recuerda es el nombre, si el interrogatorio o su persona hubiera versado en el conocimiento de nombres de dueños anteriores, no tendría inconvenientes en contestarla. Cuando él construyó su casa, la señora María Fidelia Zambrano ya había construido la de ella y repitió que cuando adquirió esa propiedad, la vivienda de la señora María estaba construida en las mismas condiciones que se encuentra actualmente. Señaló que el paso de esa entrada siempre estuvo obstruido y los estantillos que mencionó anteriormente fueron sustituidos por esa pared que está allí actualmente. Indicó que es vecino inmediato de María Fidelia Zambrano y la ha visto para la recolección de la basura de la señora María, religiosamente desde que él vive ahí, todos los viernes pasa ella por el frente de su casa a botar la basura frente al Primor, posada El Primor, si tuviera acceso ella por la supuesta entrada pues utilizara ese acceso y no daba la vuelta para botar la basura y ella da la vuelta porque nunca han tenido acceso los tres que viven ahí por esa calle, el acceso que han tenido los tres que viven por esa calle, es por la calle 11 y no por accesos posteriores y si la calle se prolonga hasta el patio de la casa de la señora Fidelia a él ni lo beneficia ni lo perjudica. Indicó que desconoce si el sitio donde construyó su casa viene de un parcelamiento, él compró dos parcelas, una con casa construida y otra parcela ahí y hace seis meses en una reunión de vecinos buscaron en la Alcaldía la planificación de las calles del sector para solicitar su pavimentación y el encementado y las vías que aparecen como calles 11, carrera 4, calle el Primor y calle las Flores. Desconoce las razones por las cuales existe la calle ciega y ratifica que ni los estantillos ni la pared han impedido ni impiden nada, porque nunca ha existido ni acceso de personas ni de vehículos por esa vía. Expresó que el testimonio que está dando es relacionado con el tiempo que vive ahí, cuando compró la primera parcela existía ahí en ese sector la casa de la señora María, la de Mary, la de Domingo en construcción, dos casas más en construcción y su casa, no habían más viviendas en esa cuadra.

El día 05 de noviembre de 2001 rindió declaración por ante el a quo la ciudadana Pricelia Janeth Rodríguez de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.161.304 y hábil, quien luego de ser debidamente juramentada respondió las preguntas que le fueran formuladas por la parte querellada así: Que conoce del sector Agua Azul, Bodoque porque su esposo es de allá tiene 20 años de casada con él y ahora vive allá y conoce de vista a la señora María Fidelia Zambrano y sabe que vive por la calle once y ella ingresa a su propiedad por la calle 11, porque por la otra entrada nunca la ha visto pasar y no existe porque es una calle privada ni ha existido ingreso de vehículos o personas a la propiedad de María Fidelia Zambrano; allí se ingresa por la vía de acceso a las propiedades de Alexis, a la señora Delfina, al señor Germán, al señor chucho y a la de ella, existiendo con anterioridad a la pared una cerca de troncos de madera y alambres de púa.

A las repreguntas que le formulara la parte querellante, la testigo respondió que la señora María Fidelia Zambrano ingresa a su casa de habitación por la calle 11 porque ella no tiene acceso por esa vía y el acceso a la vía de Alexis, Delfina, Chucho y la suya, se deben a que es privado, así lo dice su documento que es una calle privada a la que nada más tienen acceso los cinco. Señaló que viviendo ahí tiene un mes pero que compraron hace ocho años más o menos y que cuando ellos compraron estaban haciendo casa el señor Luis Vera y la señora Carmen, no le sabe el apellido y al momento de fabricar su casa, ya estaba realizada la vía que conduce a los terrenos contiguos de su propiedad y quien mandó a abrir esa calle con un tractor fueron el señor Chucho y el señor Germán, y tiene conocimiento de esto porque el señor Germán y el señor Chucho les pidieron opinión y ellos vieron cuando el tractor abrió la calle, fue para abrir el plan de la casa del señor Chucho y ellos estuvieron de acuerdo y en la formas que participaron ellos fue que estuvieron de acuerdo en que se abriera la vía.

Los testimonios rendidos anteriormente demuestran fehacientemente la situación cierta, es decir la verdad de los hechos. Luz Marina Salas de Montañez expresa que: le consta que la casa de la señora María Fidelia Zambrano por la parte de atrás no tiene acceso para personas y vehículos porque ella vive una casa atrás y vio cuando construyeron la casa de la señora y nunca la ha visto pasar por la calle de abajo ni carros tampoco. José Valdemar Jaimes Mora quien afirma que su mamá fue propietaria de los terrenos, manifiesta que luego comenzaron a vender a lo loco, se dejó una entrada cuando se vendió la parte del fondo del terreno de su mamá, se hizo una calle de acceso para Mary, Carlos Medina, Germán, Delfina y Alexis, se dejó tres metros con el tío Jacinto, por su parte José Rafael Troconis Rivera señaló que el paso de esa entrada siempre estuvo obstruido y los estantillos que mencionó anteriormente fueron sustituidos por esa pared que está allí actualmente y Pricelia Rodríguez de Medina que sabe y conoce que María Fidelia Zambrano vive por la calle 11 y ella ingresa a su propiedad por la calle 11, porque por la otra entrada nunca la ha visto pasar y no existe porque es una calle privada ni ha existido ingreso de vehículos o personas a la propiedad de María Fidelia Zambrano; allí se ingresa por la vía de acceso a las propiedades de Alexis, a la señora Delfina, al señor Germán, al señor Chucho y a la de ella, existiendo con anterioridad a la pared una cerca de troncos de maderas y alambres de púas.

Los testigos promovidos por la parte demandada fueron contestes y precisos en afirmar, que por ser habitantes del sector les consta que esa franja de terreno es para el uso exclusivo de las personas que allí habitan y necesitan de la misma para entrar y salir y que la demandante nunca la ha utilizado ni por allí la ven, por cuanto la entrada de su casa es por el frente de la misma que da con la calle 11.

Estas declaraciones fueron rendidas por testigos conocedores de la zona que allí residen, los cuales utilizan el lote de terreno, franja de 5 metros, ya que es la vía de acceso a sus respectivas viviendas y como tales dicen conocer a la demandante, quien ingresa a su inmueble por la calle 11 y nunca por el fondo donde está la pared en litigio. Además señalan que antes de existir la pared, había una cerca de alambre de púas que separaba las propiedades. Los testimonios rendidos por estas personas que tienen que ver directamente con el problema planteado, merecen absoluta credibilidad y constituyen prueba de sus dichos, por lo que esta Alzada los valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERA: Documentos de propiedad pertenecientes a Delfina Rosales, Pricelia Janet Rodríguez y Alexis Alfonso Gutiérrez.

A los folios 57 y 58 corre agregado documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida de fecha 24 de mayo de 1993, bajo el Nº 137, tomo 48, tomo segundo, según el cual Walter Augusto Jaimes Mora vende a Delfina Rosales un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Sucia”, Aldea La Villa, Municipio Rivas Dávila, en el que se leen los siguientes linderos: frente: Mide 12 mts. con propiedad de Arminda de los Ángeles Mora; fondo: mide 12 mts. con propiedad de Ancizar Garzón; costado derecho: Mide 20 mts. con terreno que le queda al vendedor y costado izquierdo, mide 20 mts. con propiedad de Valdemar Jaimes Mora. La entrada y salida al terreno descrito le queda a la compradora por el lindero de frente.

El citado documento constituye instrumento público otorgado por ante el funcionario autorizado por la Ley para ello y demuestra que la ciudadana Delfina Rosales, es su propietaria, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

A los folios 55 y 56 corre agregado documento registrado en la misma Oficina en fecha 09 de junio de 1994, bajo el Nº 202, tomo quinto, mediante el cual Arminda de los Ángeles Mora da en venta a Pricelia Janeth Ramírez, en el mismo sitio de la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila, un lote de terreno, que tiene los siguientes linderos y medidas: Frente, mide 15 mts. colinda con una faja de terreno de 8 mts de ancho destinada a calle de entrada y salida para los lotes de terreno; fondo, mide 15 mts, terreno propiedad de la vendedora; lado derecho, mide 20 mts con terreno propiedad de la vendedora y lado izquierdo, mide 20 mts con faja de terreno propiedad de la vendedora de 2 mts de ancho, destinado para calle, la cual colinda con propiedad de Walter Jaimes, quien también ha dejado libre 2.50 mts de ancho, para formar la calle de 4.50 mts que sirve de comunicación a éstos inmuebles.

Del texto del documento en mención se desprende, la propiedad que corresponde a la ciudadana Pricelia Janeth Ramírez, sobre el citado lote de terreno, sus linderos, medidas y colindantes, observándose que por el lado izquierdo, la vendedora cedió 2 mts de terreno de ancho que servirían para calle, desprendiéndose así de la propiedad de ese lote en beneficio de los pobladores de ese Sector. Así se decide.

A los folios 59 y 60 riela copia de documento registrado en la misma Oficina en fecha 19 de octubre de 1994, Nº 43, tomo 1, según el cual Walter Augusto Jaimes da en venta a Alfonso Gutiérrez Carrero, un lote de terreno de la misma ubicación de los anteriores comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: frente: Mide 9 mts, con vía pública de entrada y salida para ese terreno y otro terreno contiguo; fondo: Mide 9 mts. con propiedades de Delfina Rosales; lado derecho: Mide 19 mts con faja de terreno de 5 mts de ancho destinada a calle pública de entrada y salida para el terreno descrito y otros contiguos y lado izquierdo, mide 19 mts con terreno de Dileila Nair Herrera de Cuerales.

El citado documento debidamente registrado demuestra la plena propiedad que sobre el lote de terreno corresponde a Alfonso Gutiérrez Carrero y de los linderos que en él se mencionan se observa que por el lado derecho colinda con la faja de terreno de 5 mts destinada a calle pública, que es la entrada y salida para ese terreno y los terrenos contiguos. Es decir, al momento de adquirir la propiedad Alfonso Gutiérrez Carrero, existía la franja de terreno de 5 mts que permite el ingreso y salida al terreno de éste y a las propiedades adyacentes. Así se decide.

CUARTA: Ratificación de la inspección judicial practicada por el a quo en el sitio denominado Agua Azul Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2001.

El día 06 de noviembre de 2001, el a quo procedió a ratificar en el sitio la inspección judicial realizada el día 10 de mayo de 2001 (folio 74):

El a quo ratificó que el inmueble donde se encontraba tiene de frente 21 mts. y colinda con terreno de aproximadamente 2.30 mts. de libre acceso para entrar y salir; por el fondo mide 21 mts. con propiedad de José Rodríguez; por el lado derecho mide 15 mts con Janeth Rodríguez y lado izquierdo mide 15 mts. con Jesús Vera. Asimismo dejó constancia previa la ubicación del inmueble que el lote de terreno colinda por el frente con vía de acceso que sirve de entrada y salida al inmueble donde se constituyó el Tribunal, por el fondo con una partecita de cerca de alambre y estantillo de madera, limitando con José Rodríguez; por el costado derecho, hay cerca de alambre de púas con cinco hebras y estantillos de madera. Igualmente dejó constancia y ratificó el Tribunal que existe una pared de bloque por el lindero del lado izquierdo, rústica no frisada, de cemento armado, con cabilla de tres octavos y una longitud de 12 mts. por 2,30 mts de alto y ratifica que donde esta constituido es una casa para habitación construida de bloque y cemento, frisada en su parte interna, con techo de acerolit, cemento pulido, tres habitaciones, sala, cocina, comedor y dos baños y que por el lindero del frente existe una vía para entrar y salir de 2,40 cm y que dicha vía no tiene acceso al lote del colindante por el lado izquierdo en virtud de estar construida la pared de bloque indicada.

De la ratificación de la inspección judicial se infiere, que el lote de terreno de ingreso y salida tiene aproximadamente una medida de ancho de 2,30 cm y al fondo de la citada vía existe levantada una pared de bloque sin frisar de aproximadamente 12 mts de largo por 2,30 cm de alto, así como la existencia de las viviendas que allí se mencionan con sus medidas y colindantes, a los que beneficia. Igualmente que no tiene acceso al lote del colindante por el lado izquierdo, ya que está construida la pared mencionada.

En virtud del análisis anterior queda demostrada la separación o división que existe entre la vía o franja de terreno que sirve de entrada y salida de personas y vehículos, y el fondo de la vivienda de la demandante, la cual tiene su acceso por la calle 11 que es su frente. Así se decide.

QUINTA: Inspección Judicial sobre la propiedad de la ciudadana María Fidelia Zambrano y sobre la parte posterior que está separada por pared de bloque donde se ubica la vía privada.

El día 07 de noviembre de 2001 (folio 76), el a quo se trasladó a la casa de habitación de la demandante, ubicada en el Sector Agua Azul, Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y dejó constancia de que existe una vía de entrada para la propiedad de la ciudadana María Fidelia Zambrano por la calle 11 y para ingresar a dicha vivienda no existe otra entrada para la casa principal de la misma, observando el práctico designado que por la parte de atrás o fondo de la casa, existe un espacio tapado con bloques, sin cemento, los cuales pueden ser movidos por no estar pegados, teniendo el espacio 57 cm de ancho por 1.97 mts de alto. Dejó constancia el a quo que en la vía privada de acceso, los colindantes son Pricelia Janeth de Medina, Alexis Gutiérrez, Delfina Rosales, Germán Eduardo Salas y Jesús José Vera.

Se desprende de la inspección judicial de manera clara y precisa que la vivienda de la accionante tiene su entrada y salida por la calle 11 que es su frente y que la pared objeto del presente juicio queda ubicada en el fondo de su propiedad, donde finaliza o termina la vía de acceso y salida que es utilizada por los demandados y por los otros vecinos colindantes, ubicados a un costado de la vía. Constituye plena prueba de que la referida vía de acceso no es necesaria y menos indispensable para el ingreso y salida de la demandante, por cuanto la vivienda de ésta tiene su frente por la calle 11. Así se decide.

FALTA DE CUALIDAD

El litis consorcio pasivo necesario existe cuando hay pluralidad de partes que presentan derechos e interés sobre el mismo objeto, perfectamente determinado, es decir, que para todos ellos el derecho ha nacido de una relación jurídica o hecho jurídico que le sea común a todos. Ejemplo: herederos, comuneros, socios.

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

El artículo 52 establece:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y título aunque el objeto sea diferente.
3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

En el caso que nos ocupa, los otros ciudadanos nombrados por los demandantes, con los que estos pretenden conformar el consorcio pasivo necesario, no lo constituyen, por cuanto no se encuentran comprendidos en los supuestos legales transcritos, toda vez que no se hayan en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa; no tienen derechos o se encuentran sujetos a una obligación derivada del mismo título y no están incluidos en los casos previstos en el artículo 52 trascrito.