VISTOS: En escrito suscrito por los ciudadanos: WUILLIAM ISIDRO ARELLANO SALDAÑA y NELLY ARMINDA ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.446.972 y 5.728.662 respectivamente, el primero comerciante y la segunda de oficios del hogar, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y en el caserío San Mateo, Municipio Samuel Darío Maldonado, La Tendida del Estado Táchira, en su orden; asistidos por las abogadas en ejercicio VERÓNICA ANDARA RAMÍREZ y FANNY RENEISY MÁRQUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.062 y 82.848, ocurrieron por ante este Despacho, solicitando como en efecto solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la demanda se acordó la citación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, citación que obra al folio once (11) del presente expediente. Hecho el estudio y análisis de la causa, se observa: Por cuanto se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley en el presente juicio, como son la comprobación de haber transcurrido más de cinco (5) años desde que los cónyuges han permanecido separados sin realizar vida en común; el emplazamiento del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la manifestación de voluntad de los cónyuges de obtener el divorcio, este Sentenciador considera procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide.