REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2008, por la abogado YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.478.668, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de el ciudadano ALBERTO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.595.156, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, representación que se acredita en poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 21 de enero de 2008, insertado bajo el Nro. 16, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana DILIA VICTORIA ACEVEDO SOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 5.061.546, Educadora, domiciliada en la Urbanización Páez, sector 1, vereda 40, casa Nro. 04, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 06 de marzo de 2008 (f.08), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana DILIA VICTORIA ACEVEDO SOTO, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, obrando a los folios del 09 al 12 boletas debidamente firmadas.
En fecha 11 de marzo de 2008 (f .13) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana DILIA VICTORIA ACEVEDO SOTO, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad uno de ellos falleció y que no obtuvieron bienes de fortuna que partir.
Según fecha 28 de marzo de 2008 (f. 14) se recibió escrito del abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 08 de febrero de 1986, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Gibraltar, Distrito Sucre del Estado Zulia, con la ciudadana DILIA VICTORIA ACEVEDO SOTO, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.02 y su vuelto); 2) Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos actualmente mayores de edad, uno de ellos fallecido, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el día 15 de enero de 1995, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, diagonal al Cuerpo de Bomberos, casa Nro. 14-03.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana DILIA VICTORIA ACEVEDO SOTO.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 08 de febrero de 1986, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Gibraltar, Distrito Sucre del Estado Zulia, con la ciudadana DILIA VICTORIA ACEVEDO SOTO, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 01, año 1986, emanada por dicho Prefecto Civil y que produjo junto con su solicitud; que procrearon dos hijos en la actualidad mayores de edad, uno de ellos falleció y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el día 15 de enero de 1995, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana DILIA VICTORIA ACEVEDO SOTO, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 11 de marzo de 2008 (F.13), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que está separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon dos hijos, en la actualidad mayores de edad, uno de ellos falleció y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 28 de marzo de 2008, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges ALBERTO SALCEDO y DILIA VICTORIA ACEVEDO SOTO, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la abogado YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.478.668, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de el ciudadano ALBERTO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.595.156, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, representación que se acredita en poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 21 de enero de 2008, insertado bajo el Nro. 16, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, y reconocida por la ciudadana DILIA VICTORIA ACEVEDO SOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 5.061.546, Educadora, domiciliada en la Urbanización Páez, sector 1, vereda 40, casa Nro. 04, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Prefecto Civil del Municipio Gibraltar, Distrito Sucre del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 1986, acta Nro. 01, año 1986, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, al primer día del mes de abril de dos mil ocho. AÑOS: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
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