JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, diez de abril de dos mil ocho.
197 y 149
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Désele entrada, fórmese actuaciones y sígase el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal observa, que las mismas, guardan relación con la INHIBICIÓN propuesta por la Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, Abogado CARMEN ELENA RINCÓN, en fecha 01 de abril de 2008, en el Expediente Nro. 2089-07. donde la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMIZAR, demanda al ciudadano AUGUSTO ANNEL VELAZCO CASTELLANOS, por DESALOJO. Que cursa por ante ese Despacho, la cual esta fundamenta en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
De conformidad con el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, “La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Según la doctrina, al inhibirse el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio e indicar “... las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él”. (Cuenca, H. (1993). Derecho Procesal Civil. T. II, p. 161)
De la interpretación de la norma supra transcrita, se puede deducir que la intención del legislador con el establecimiento de dicha formalidad, fue que el acta que contiene la declaración de la inhibición, exprese las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, y no debe acompañar a dicha acta las pruebas que demuestren tales circunstancias, pues la incidencia de inhibición debe resolverla el Juez a quien corresponda, dentro de los tres días, sin pruebas, ni alegatos, únicamente sobre la valoración de los extremos previstos en el artículo 88 eiusdem, vale decir, “si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley”, toda vez que, existe la presunción, iuris tantum, que son verdaderos los hechos expuestos por el funcionario inhibido, la cual debe desvirtuar la parte interesada, pidiendo la apertura a pruebas de la incidencia.
En caso de la presente incidencia, del análisis detenido de las actas procesales, se puede constatar del acta de fecha 01 de abril de 2008, que obra agregada al folio 1 de estas actuaciones, que la Juez Temporal inhibida declara:

“Por cuanto en la presente causa mediante sentencia dictada en fecha 06 de julio del año dos mil siete (2007), este Tribunal declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadano Augusto Annel Velasco Castellanos, (…), ordenando a la parte demandante ciudadana Carmen Alicia Villamizar, (…), subsanar la cuestión previa opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 350, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta que fue proferida en contravención a la norma procedimental contenida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual textualmente establece que las cuestiones previas opuestas en este procedimiento especial deben ser decididas junto con la sentencia definitiva, tal como fue declarado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia proferida en fecha 08 de enero del año en curso, actuación esta que crea en mi un motivo para inhibirme de continuar conociendo la presente causa, por haber avanzado opinión al resolver la incidencia de cuestiones previas antes de haberse dictado la sentencia correspondiente. En consecuencia, me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: (…)

Por los anteriores motivos de hecho y derecho, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa, para garantizar la transparencia del proceso a que esta obligado todo funcionario público, en especial los administradores de Justicia. Es todo.”
Como se observa, de la trascripción parcial del acta que contiene la declaración del funcionario judicial inhibido, se “... expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento;...” razón por la cual, se puede concluir que la mencionada inhibición fue hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en la Ley, específicamente en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 88 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente inhibición, hecha por la Juez Temporal Abogado Carmen Elena Rincón. Así se decide.-
EL JUEZ,

JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA

ABG NORIS C. BONILLA VARGAS