JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, catorce de abril de dos mil ocho.
197º y 149º
Del análisis exhaustivo de las actuaciones que integran el presente expediente, el Tribunal puede constatar que las partes principales del presente juicio a saber: el actor ciudadano SERGIO ACQUAVIVA DUARTE y los demandados ciudadanos KOLDOBIKA DE ARBELOA y RENATO MARÍA DEL NEGRO TUMMINIERI, según sendos escritos de fecha 05 y 26 de marzo de 2008, respectivamente, promueven pruebas dentro del lapso de quince días de despacho, luego de transcurrido el lapso de noventa días consecutivos, contados a partir del Auto de fecha 03 de diciembre de 2007, que obra al folio 906 de la tercera pieza, por lo que el proceso se encuentra en el lapso para emitir pronunciamiento en cuanto a su tempestividad o no, y en el primero de los casos, admitir o no de tales medios probatorios.
No obstante, el Tribunal de la revisión detenida del referido Auto de fecha 03 de diciembre de 2007, según el cual se admite la llamada a la causa para integrar el contradictorio, hecho por la parte demandada, de los terceros MARÍA BERNADETTE LACEY y ANTONIO JOSÉ PRIETO MARQUINA, observa que el mismo fue proferido in verbis en estos términos: “… para que comparezcan al tercer día siguiente a aquel que conste en autos la citación de último de los citados, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a objeto de que den contestación a la demanda y promuevan las defensas que le favorezcan. De conformidad con los establecido en el artículo 386 ejusdem, se suspende el curso de la causa por el término de noventa (90) días a partir de la presente decisión, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones…”
De la trascripción anterior, pareciera que el Tribunal suspendía el curso de la causa principal por noventa días, en cualquier caso, vale decir, tanto en el caso que el citado que compareciere pidiere nuevas citas, o en el caso que no las pidiere, cuando de la interpretación literal de la norma contenida en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que la suspensión del curso de la causa principal es sólo para el caso de que la persona citada proponga la cita de otra persona, lo cual no sucedió en la presente causa.
Así las cosas, en virtud que el Tribunal por omisión involuntaria en el referido Auto de fecha 03 de diciembre de 2007, estableció expresamente la suspensión del curso de la causa principal, cuando la misma debe resultar ope legis, solo para el caso que el citado forzoso que compareciere pidiere nuevas citas, lo cual evidentemente produjo en las partes la convicción que el curso de la causa se reanudaría una vez vencido el término de noventa días continuos que expresamente estableció dicho Auto, --pues ambas partes principales promovieron pruebas en el mismo lapso--. Este Jurisdicente de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso y en cumplimiento de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando cualquier falta que pueda anular un acto procesal, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el Auto de fecha 03 de diciembre de 2007, que obra al folio 906 de la tercera pieza, y REPONE la presente causa al estado de admitir nuevamente la llamada a la causa para integrar el contradictorio, hecho por la parte demandada, de los terceros MARÍA BERNADETTE LACEY y ANTONIO JOSÉ PRIETO MARQUINA, lo cual se hará al día de despacho siguiente una vez que quede firme la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS