LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2007, por la ciudadana NEREIDA ELENA BERMÚDEZ INCIARTE, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 3.926.253, domiciliada en Caño Amarillo vía Panamericana, calle Venezuela Nro. 2-229, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida judicialmente la Abogado MARY MORA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 5.509.822, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.388, según el cual intenta formal demanda contra el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 3.960.121, domiciliado en “El Chivo”, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por reconocimiento de unión concubinaria.
Mediante Auto de fecha 15 de febrero de 2007 (f.13 y vto), se admitió la demanda, se ordenó en emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a la sede del Tribunal dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes a la constancia en Autos de su citación a dar contestación a la demanda. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Obra a los folios del 14 al 23, resultas de dicha citación de la cual se evidencia que el Alguacil del Tribunal comisionado en fecha 03 de mayo de 2007, citó al ciudadano ESTEBAN SEGUNDO GONZÁLEZ, quien se negó a firmar, motivo por el cual, el Juzgado comisionado dio cumplimiento a la formalidad de la notificación del citado prevista por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 24, obra nota suscrita por la secretaría del Tribunal de la causa, de fecha 03 de julio de 2007, según la cual se deja constancia que la parte demandada no compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso de contestación de la demanda a dar contestación.
Según escrito de fecha 26 de julio de 2007 (f.25), la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 03 de agosto de 2007 (f. 49).
Mediante Auto de fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 49 vto.), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última notificación de las partes, para la presentación del escrito de informes, los cuales sólo fueron consignados por la parte demandante según se evidencia de los folios 59 al 61.
Según Auto de fecha 26 de febrero de 2008 (f. 62), se fijó para sentencia el lapso de sesenta días calendario.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su escrito libelar la parte demandante expuso: 1) Que, en fecha 14 de agosto de 1967, inició con el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO GONZÁLEZ, ”…una relación concubinaria estable, en forma pública y notaria, (sic) (...) hasta el día 25 de Febrero (sic) de dos mil seis 2006, es decir, que dicha relación se mantuvo durante mas de 39 años...”; 2) Que, dicha unión “… tubo (sic) como característica haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida, tratándonos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio…”; 3) Que, de dicha unión procrearon 5 hijos de nombres MARYBY DEL CARMEN, ELDRIS SEGUNDO, ELVIS, MAELI AURORA y EUDIN ANDRES GONZALEZ BERMÚDEZ; 4) Que, en el transcurso de la relación brindó apoyo económico y moral en los momentos de infortunio del ciudadano ESTEBAN SEGUNDO GONZALEZ
Que por estas razones, acude a este Tribunal para demandar al ciudadano ESTEBAN SEGUNDO GONZALEZ, para que reconozca la existencia de la relación concubinaria y así se declare judicialmente.
En la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda la parte demandada ciudadano ESTABAN SEGUNDO GONZALEZ, no compareció a hacerlo no por si ni por medio de apoderado judicial.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte, según el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/1682-150705-04-3301.htm)

De otra parte, antes de la vigencia de la Constitución de 1999, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:

“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)


De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.
Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria.
En el caso sometido a conocimiento de este Jurisdicente, la parte demandante ciudadana NEREIDA ELENA BERMUDEZ INCIARTE, afirma que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO GONZÁLEZ, durante treinta y nueve (39) años, que trascurrieron desde el día 14 de agosto de 1967, hasta el día 25 de febrero de 2006, la cual se caracterizó por ser estable, en forma ininterrumpida y tratándose como marido y mujer.
En su oportunidad, la parte demandada ciudadano ESTEBAN SEGUNDO GONZÁLEZ, a pesar de haber sido citado personalmente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda, así como tampoco a promover medio probatorio alguno a su favor.
Ante esta situación procesal, quien sentencia observa:
Si bien es cierto no es posible asimilar el procedimiento especial del divorcio, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a la pretensión mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, motivo por el cual, no le es dable al Juez considerar la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda como una contradicción a esta en todas sus partes, como sucede en el procedimiento de divorcio, entre otras cosas por cuanto, ambos procedimientos tiene objetos distintos –mientras uno persigue la disolución del vínculo matrimonial el otro persigue la declaración de la unión concubinaria- a juicio de este Juzgador tampoco es posible aplicar en este procedimiento la ficción de confesión prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando no existe contradicción en las afirmaciones de hecho alegadas por la parte demandante en su libelo de demanda, sigue siendo del demandante la carga de la prueba de tales afirmaciones, toda vez que según señala la sentencia vinculante antes parcialmente trascrita, la unión estable (entiéndase concubinato) “… debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”
En conclusión, a juicio de este Juzgador, ante la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación y su inactividad probatoria, no es posible aplicar la ficción de confesión y es siempre obligatorio para el actor probar los hechos que configuran las características del concubinato, tales como: permanencia, estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión, que se trate de una relación única y exclusiva, etc. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo las pruebas documentales siguientes:
1) Al folio, 04, constancia de concubinato, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, del Municipio Francisco Javier Pulgar, de fecha 08 de abril de 2005.
2) A los folios 5 al 9, copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos que según alega la parte accionante fueron procreados durante la relación concubinaria cuyo reconocimiento pretende por vía judicial.
3) Justificativo de testigos emanado por la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida.
Estas pruebas serán analizadas con posterioridad en el texto de esta sentencia, en virtud que al no tratarse de los instrumentos fundamentales de la pretensión, los mismos deben se promovidos durante el lapso probatorio.
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2007 (f. 25), la parte demandante dentro del lapso de promoción de pruebas, ofreció los medios probatorios siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
1) Actas de nacimiento de los hijos procreados durante el concubinato con el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO GONZÁLEZ.
Este Juzgador puede constatar que obra a los folios 5 al 9 del presente expediente, copia certificada de las partidas de nacimiento distinguidas con los Nros. 11642220, 2221, 461, 1166, de EDRIS SEGUNDO, ELVIS, MAELI AURORA, EDUIN ANDRES y MARYBY DEL CARMEN BERMUDEZ INCIARTE, respectivamente, emanadas por la Coordinación General de Jefaturas Civiles, Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, durante los años 2006 y 2007, de las que se puede constatar los hechos siguientes: 1) que en fecha 28 de agosto de 1969, el niño de nombre EDRIS SEGUNDO, fue presentado como su hijo por ante el Registro Civil, por la ciudadana NEREIDA ELENA INCIARTE, quien fue reconocido posteriormente, en fecha 25 de octubre de 1972, por el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO GONZÁLEZ; 2) que en fecha 25 de octubre de 1972, el niño de nombre ELVIS, fue presentado como su hijo por ante el Registro Civil, por el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO GONZÁLEZ; 3) que en fecha 25 de octubre de 1972, la niña de nombre MAELI AURORA, fue presentada como su hija por ante el Registro Civil, por el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO GONZÁLEZ; 4) que en fecha 25 de octubre de 1972, el niño de nombre EDUIN ANDRES, fue presentado como su hijo por ante el Registro Civil, por el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO GONZÁLEZ y 5) que en fecha 28 de agosto de 1969, la niña de nombre MARYBY DEL CARMEN, fue presentada como su hija por ante el Registro Civil, por la ciudadana NEREIDA ELENA INCIARTE, quien fue reconocida posteriormente, en fecha 25 de octubre de 1972, por el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO GONZÁLEZ;
Analizadas dichas actas de nacimiento, este Juzgador observa, que las mismas se relacionan con documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, y que no fueron tachadas por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellas contenidos en relación con que los ciudadanos EDRIS SEGUNDO, ELVIS, MAELI AURORA, EDUIN ANDRES y MARYBY DEL CARMEN, son hijos reconocidos del ciudadano ESTEBAN SEGUNDO GONZÁLEZ, y de la ciudadana NEREIDA ELENA INCIARTE, todos excepto el ciudadano EDUIN ANDRES, que según la partida de registro civil analizada es hijo de la ciudadana NEREIDA ELENA BERMUDEZ.
Este Juzgador, considera menester anotar que del análisis de dichas partidas de nacimiento quien se identificada como madre de cuatro de los hijos que según alega la parte actora ciudadana NEREIDA ELENA BERMUDEZ INCIARTE, fueron procreados durante la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO GONZÁLEZ, es una ciudadana de nombre NEREIDA ELENA INCIARTE, es decir, no tiene como primer apellido BERMUDEZ, y no consta en las actas procesales un acta de registro civil que permita concluir el cambio de apellido de dicha ciudadana, de allí que, de las actas analizadas sólo pueda concluirse que es hijo de la demandante y del demandado el niño EDUIN ANDRES GONZÁLEZ BERMÚDEZ.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio a los medios de prueba analizados de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) CONSTANCIA DE CONCUBINATO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar.
Este Juzgador observa, que obra al folio 4 del presente expediente, Constancia de Concubinato, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, del Municipio Francisco Javier Pulgar, de fecha 08 de abril de 2005, los testigos ISABEL GARCÍA y HUGO DÁVILA, declaran que los ciudadanos NEREIDA ELENA BERMUDEZ INCIARTE y ESTEBAN SEGUNDO GONZÁLEZ, hacen vida concubinaria desde hace más de veinte años.
Del análisis de este medio probatorio, este Juzgador puede constatar que el mismo se trata del original de un instrumento, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, no obstante, el mismo carece de valor probatorio para demostrar cualquiera de los hechos objeto de la controversia toda vez que, la unión concubinaria sólo se puede acreditar con la sentencia judicial que así la haya declarado.
En consecuencia, este Juzgador desecha el medio de prueba analizado por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: RATIFICACIÓN, de la declaración contenida en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 2007.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 03 de agosto de 2007, y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de este Circunscripción, correspondiendo previa distribución al Juzgado Tercero.
Obra a los folios 29 al 48, resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que en la oportunidad fijada comparecieron por ante el comisionado las ciudadanas AGUEDA ANTONIA MUÑOZ y MERY MARÍA MORALES ANGULO, venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 6.942.279 y 9.393.549, domiciliadas en Caño Amarillo, quienes juramentadas legalmente estuvieron contestes en ratificar su declaración rendida por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 2007, en los términos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEREIDA ELENA BERMÚDEZ INCIARTE; que les consta que convivió con el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO GONZÁLEZ, desde el 14 de agosto de 1967, hasta el día 25 de febrero de 2006; que saben y les constan que de la unión concubinaria con el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO GONZÁLEZ procrearon cinco hijos de nombres EDRIS SEGUNDO, ELVIS, MAELI AURORA, EDUIN ANDRES y MARYBY DEL CARMEN GONZALEZ BERMÚDEZ.
De las respuestas dadas por estas testigos a las preguntas formuladas por la parte actora, observa el Tribunal que las ciudadanas AGUEDA ANTONIA MUÑOZ y MERY MARIA MORALES ANGULO, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: TESTIMONIALES, de la ciudadana YOSMAIRA DEL CARMEN PARRA.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 03 de agosto de 2007, y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de este Circunscripción, correspondiendo previa distribución al Juzgado Tercero.
Obra a los folios 29 al 48, resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que en fecha 09 de octubre de 2007, compareció por ante el comisionado la ciudadana YOSMAIRA DEL CARMEN PARRA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 7.897.358, domiciliada en Caño Amarillo, quien juramentada legalmente declaró en los términos siguientes: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NEREIDA ELENA BERMÚDEZ INCIARTE y ESTEBAN SEGUNDO GONZÁLEZ; que le consta que la ciudadana NEREIDA ELENA BERMÚDEZ INCIARTE, convivió con el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO GONZÁLEZ, durante treinta y nueve años y procrearon hijos; que ESTEBAN SEGUNDO GONZÁLEZ, no convivió con ninguna otra persona.
De las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, observa el Tribunal que las testigo YOSMAIRA DEL CARMEN PARRA, no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte demandada no promovió prueba alguna.


IV
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos afirmados por la parte demandada en su libelo de demanda, en cuanto la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO GONZÁLEZ, caracterizada por la permanencia en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión, exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características.
En efecto, del análisis del acervo probatorio, especialmente de la prueba de testigos promovida por la parte demandante resultaron probadas las afirmaciones de hecho relacionadas con que los ciudadanos NEREIDA ELENA BERMÚDEZ INCIARTE y ESTEBAN SEGUNDO GONZÁLEZ, convivieron de manera estable, en forma pública y notoria, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, durante treinta y nueve (39) años, desde el 14 de agosto de 1967, hasta el día 25 de febrero de 2006. Asimismo, tal medio probatorio adminiculado a las pruebas documentales producidas por la parte demandante resultó igualmente verificado en juicio que producto de esa unión estable, en el año de en el año de 1973 procrearon un hijo de nombre ADUIN ANDRÉS.
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará con lugar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana NEREIDA ELENA BERMÚDEZ INCIARTE, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 3.926.253, domiciliada en Caño Amarillo Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida profesionalmente por la Abogado MARY MORA MORALES, cedulada con el Nro. 5.509.822 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.388, contra el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 3.960.121, domiciliado en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
Se declara la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos NEREIDA ELENA BERMÚDEZ INCIARTE y ESTEBAN SEGUNDO GONZÁLEZ, antes identificados, quienes vivieron permanentemente como marido y mujer, desde el catorce (14) de agosto de mil novecientos sesenta y siete (1967) hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil seis (2006), esto es, por el lapso de treinta y ocho años y seis meses. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de la declaratoria anterior, deben los ciudadanos NEREIDA ELENA BERMÚDEZ INCIARTE y ESTEBAN SEGUNDO GONZÁLEZ, antes identificados, proceder a la partición y liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la unión concubinaria. ASÍ SE DECIDE.-
Se condena al pago de costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los quince días del mes de de abril del año dos mil ocho. Años 197º y 149º

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS