LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 10 de abril de dos mil ocho (fs. 131 y 132) el Abogado JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRÍGUEZ, cedulado con el Nro. 10.104.442 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 70.199, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ISIDORA GONZÁLEZ DE CALEDERON, MARLENI, WILLAM JOSE, JOSÉ LEOPOLDO, YOLEIDY MARYBEL y MILAGROS COROMOTO CALDERÓN GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, opone las cuestiones previas siguientes:
PRIMERA: La prevista por el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que este Juzgado carece de competencia territorial para conocer del presente juicio, debido a que tal competencia corresponde a un Tribunal “… más cercano a donde se encuentren los bienes en litigo y los domicilios de los demandados y demandante,…”
SEGUNDA: La prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda no cumple con los requisitos previstos por el ordinal 6to. del artículo 340 eiusdem.
I
Este Juzgador, conforme con el artículo 349 ídem, debe resolver, en principio, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 346 ibidem, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, y una vez que quede firme la decisión tomada, eventualmente, pasar a resolver acerca de las demás cuestiones previas, en el lugar y en la oportunidad que corresponda. Así se observa:
Alegan los patrocinantes judiciales de la cuestionante la incompetencia territorial de este órgano jurisdiccional para el conocimiento del presente juicio, y aducen que la competencia territorial, en virtud que los bienes hereditarios cuya partición se demanda se encuentran en los Municipios Libertador y Campo Elías del Estado Mérida, corresponde a “… un Tribunal igualmente competente por la materia más cercano a donde se encuentren los bienes en litigo y los domicilios de los demandados y demandante,…”
Precisa el Tribunal hacer la observación siguiente: De conformidad con el tercer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, “… La competencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente…”
En el caso subiudice, el representante judicial de la parte demandada, al oponer la cuestión previa de incompetencia territorial, in verbis expone:


“Ciudadano Juez, de esta manera podemos demostrar de manera fehacientemente que por cuanto los muebles descritos anteriormente por su naturaleza, es decir, bienes inmuebles e inmuebles (sic), los cuales pertenecen y se encuentran en los Municipios Libertador y Campo Elías del Estado Mérida, y apegándonos al principio de Economía Procesal, esta acción sin lugar a dudas debe ventilarse por ante un Tribunal igualmente competente por la materia más cercano a donde se encuentren los bienes en litigo y los domicilios de los demandados y demandante,…” (cursiva del Tribunal)

Como se observa, de la trascripción anterior el patrocinante judicial de los demandados en el momento de oponer la cuestión previa de incompetencia territorial de este órgano jurisdiccional, no indica, a su vez, el Juez que considera competente, pues se limita a señalar, que tal competencia en el presente juicio corresponde a “… un Tribunal igualmente competente por la materia más cercano a donde se encuentren los bienes en litigio y los domicilios de los demandados y demandante,…”, sin indicar donde tiene su sede ese Tribunal más cercano, que el oponente considera es el competente por el territorio para el conocimiento del presente juicio, ante tal imprecisión esta cuestión previa de incompetencia territorial debe considerarse como no opuesta.
No obstante lo anterior, el Tribunal considera menester anotar lo siguiente:
De conformidad con ordinal 1ro. del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1°) De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos hasta la partición…”
El presente juicio versa acerca de una pretensión de partición de bienes hereditarios, de allí que el fuero competente sea el tribunal del lugar de la apertura de la sucesión (forum aperturae successionis).
De conformidad con el artículo 993 del Código Civil: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”
De la revisión de los elementos que obran en autos, específicamente del libelo de la demanda, se indica que el causante LEOPOLDO CALDERÓN RAMÍREZ, falleció en el Hospital Universitario de la ciudad de Mérida, pero no se indica, ni surge de los elementos de autos cual fue su último domicilio, de allí que no sea posible, con los elementos de autos, aplicar al presente caso, este criterio atributivo de competencia.
Igualmente, de la relación de los hechos del libelo de la demanda se puede verificar que los bienes inmuebles cuya partición se pretende se encuentran ubicados en la ciudad de Ejido Estado Mérida, localidad en la cual se encuentran igualmente domiciliados tanto el demandante como los demandados.
Ciertamente, como lo afirma el representante judicial de los demandados en su escrito de cuestiones previas, funcionan juzgados de primera instancia en lo civil más cercanos a la ciudad Ejido, como lo son específicamente los Juzgados Primero, Segundo y Tercero con sede en la ciudad de Mérida, contigua a la ciudad de Ejido, sin embargo, a juicio de este Juzgador, tratándose el presente juicio de una causa de derechos disponibles, la misma podía ser propuesta en cualquier Juzgado con competencia territorial en el lugar donde se encuentre el domicilio de los demandados, como lo es este despacho judicial, según fue resuelto por la Resolución emanada por el extinto Consejo de la Judicatura, distinguida con el Nro. 905 de fecha 06 de octubre de 1996, en su artículo 5.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, resulta competente territorialmente para el conocimiento del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia territorial, planteada por el Abogado JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRÍGUEZ, cedulado con el Nro. 10.104.442 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 70.199, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MARÍA ISIDORA GONZÁLEZ DE CALEDERON, MARLENI, WILLAM JOSE, JOSÉ LEOPOLDO, YOLEIDY MARYBEL y MILAGROS COROMOTO CALDERÓN GONZALEZ, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, por partición de bienes hereditarios.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocer y decidir el presente procedimiento.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los dieciocho días de mes de abril del año dos mil ocho. Años 196º y 149º

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS