LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito recibido en este Tribunal, de fecha 28 de marzo de 2008, presentado por la ciudadana YRIS SOCORRO NOGUERA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, cedulada con el Nro.9.198.720, domiciliada en la Urbanización Páez, Sector I, vereda 23, casa Nro. 04, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en este acto en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hija INGRID YOHANY LOPEZ NOGUERA, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por el Abogado OSWALDO DE JESÚS VALERO VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.946, quien solicita de este Juzgado se les declare como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del causante OSWALDO ALBERTO LOPEZ CORONEL, quien falleció Ab-Intestato, el día 14 de diciembre del año 2007 (14/12/2007) en la carretera El Vallao, Sector Las Guineas de Aguas Calientes, ureña, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro maría Ureña del Estado Táchira, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción que obra agregada al folio 02, de la presente solicitud.
Fundamenta la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 02, obra acta de defunción del causante OSWALDO ALBERTO LOPEZ CORONEL, expedida por la Registrador Civil, Municipal del Estado Táchira, de fecha 11 de marzo del año 2008, acta Nro. 15.
2) Al folio 03 y vto. obra copia certificada del acta de matrimonio del causante OSWALDO ALBERTO LOPEZ CORONEL y de la ciudadana YRIS SOCORRO NOGUERA DE LOPEZ, expedida por la Registrador Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 04 de enero del año 2008, acta Nro. 07, año 2007.
3) Al folio del 04, obra copia certificada de la partida de nacimiento de INGRID YOHANY LOPEZ NOGUERA, así como al folio 05, copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YRIS SOCORRO NOGUERA MORA.
En fecha 02 de abril del año 2008, (f. 06 ), se le dio entrada a la solicitud y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia se fijó el tercer día de despacho siguientes a éste a las once, once y treinta y doce del mediodía para la declaración de los testigos a presentar los solicitantes.
En fecha 07 de abril de 2008, (f. 07 y vto y 08), siendo las once de la mañana (11:00am) y once y treinta (11:30am) día y horas señaladas por el Tribunal, fueron abiertos los actos para la declaración de los testigos, estando presente la solicitante ciudadana YRIS SOCORRO NOGUERA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.198.720, actuando en su propio nombre y en representación de la niña INGRID YOHANY LOPEZ NOGUERA, de cinco años de edad, asistida en este acto por el abogado OSWALDO DE JESÚS VALERO VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 27.946, quien presentó como testigos a los ciudadanos ALIS CAROLINA LIZARAZO NICOLIELLI, venezolana, de 28 años de edad, estudiante, cedulada con el Nro. 14.250.975, domiciliada en la Urbanización Páez, sector 01, vereda 03, casa Nro. 10, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el ciudadano ELVYS ANUARIO RONDON SANCHEZ, venezolano, de 25 años de edad, locutor, cedulado con el Nro. 16.039.926, domiciliado en la Urbanización Páez, sector 01, vereda 03, casa Nro. 10, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Estado Mérida, quienes prestaron el juramento de decir la verdad e impuestos de las disposiciones de ley relativas a la inhabilidad de testigos, respondieron al interrogatorio formulado por el abogado en la solicitud de la siguiente manera: que conocen de vista trato y comunicación a la solicitante y a la menor; que les constan que la ciudadana YRIS SOCORRO NOGUERA DE LOPEZ y la niña INGRID YOHANY LOPEZ NOGUERA es la esposa y la única hija que ellos tuvieron; que les consta que el causante ciudadano OSWALDO ALBERTO LOPEZ CORONEL, falleció ab-intestato el día 14 de diciembre de 2007, en la carretera El Vallao, sector Las Guineas de Aguas Calientes, Ureña, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; que les consta que son las únicas y universales herederas porque él siempre vivió con ellas dos, siempre los vieron juntos y no le conocieron a nadie más.
En consideración de los elementos de Autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OSWALDO ALBERTO LOPEZ CORONEL a la ciudadana YRIS SOCORRO NOGUERA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, cedulada con el Nro.9.198.720, domiciliada en la Urbanización Páez, Sector I, vereda 23, casa Nro. 04, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en este acto en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hija INGRID YOHANY LOPEZ NOGUERA, de cinco (05) años de edad, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LA ACTUACIONES A LOS INTERESADOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil ocho . AÑOS: 197 Y 149.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.