JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiocho de abril del año dos mil ocho.
198 y 149
Por recibida la anterior solicitud, presentada en fecha 23 de abril del año 2008, por la ciudadana MARÍA EVA MEZA JAIMES, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 3.370.247, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada EYELITZA GUILLÉN DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.020.016 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.853, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil
Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual, hace las observaciones siguientes:
I
De conformidad con el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por Ley” (subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, establece: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Como se observa, según las normas antes trascritas se atribuye competencia funcional para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de los registros del estado civil, a los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, en virtud que es a dichos Juzgados a los que corresponde el examen de dichos registros, de conformidad con los artículos 492 y siguientes del Código Civil.
En el presente caso, la solicitante pretende la rectificación de una partida de nacimiento extendida por la Prefectura Civil del Municipio Tovar, Estado Mérida, cuyos libros del estado civil son revisados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Tovar, al cual correspondería la competencia funcional para conocer la presente rectificación de partida.
II
En mérito a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir la presente solicitud interpuesta por la ciudadana MARÍA EVA MEZA JAIMES, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.370.247, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogado EYELITZA GUILLÉN DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.020.016 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.853, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, con sede en Tovar, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL JUZGADO DECLARADO COMPETENTE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIA. El Vigía, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil ocho. 198 y 149.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
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