REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17 de marzo del año 2008, por la ciudadana ANYI GARDENIA PONCE VIELMA, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, cedulada bajo el Nro. 16.039.278, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogado MARÍA HILDA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 4.700.551, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.508, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano JOSÉ ELADIO GUIRIGAY PICÓN, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 14.530.196, domiciliado en Guayabones, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 24 de marzo del año 2008 (f.06), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a el ciudadano JOSÉ ELADIO GUIRIGAY PICÓN y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, al folio 07, 08 obra agregada boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada, al folio 09, obra agregada diligencia mediante la cual la parte demandada ciudadano JOSÉ ELADIO GUIRIGAY PICÓN, se da por citado .
En fecha 04 de abril del año 2008 (f .10) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano JOSÉ ELADIO GUIRIGAY PICÓN, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a la separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir, el Tribunal dejo constancia que estuvo presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien opino favorablemente en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 05 de diciembre del año 1998, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con el ciudadano JOSÉ ELADIO GUIRIGAY PICÓN como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.02 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el día 06 de noviembre del año 1999, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano JOSÉ ELADIO GUIRIGAY PICÓN.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

III
En el presente caso, la cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 05 de diciembre del año 1998, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Foránea Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con el ciudadano JOSÉ ELADIO GUIRIGAY PICÓN, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 16, folio 021 al vuelto y 22, año 1998, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el día 06 de noviembre del año 1999, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano JOSÉ ELADIO GUIRIGAY PICÓN compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 04 de abril del año 2008 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
El Fiscal del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges JOSÉ ELADIO GUIRIGAY y ANYI GARDENIA PONCE VIELMA, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana ANYI GARDENIA PONCE VIELMA, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, cedulada bajo el Nro. 16.039.278, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por el ciudadano JOSÉ ELADIO GUIRIGAY PICÓN, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 14.530.196, domiciliado en Guayabones, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Foránea Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre del año 1998; acta Nro. 16, folio 021 al vuelto y 022, año 1998, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil ocho. AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS