LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito recibido en este Tribunal, de fecha 30 de enero de 2008, por la ciudadana MARÍA ESTHER ROA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.911.327, domiciliada en la Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abogado ROSA ANGELICA ROA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 2.457.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 13.499, quienes solicitan de este Juzgado se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hija del causante ANTONIO RAMON ROA, quien falleció ab-intestato el día 08 de diciembre de 2007 (08/12/2007) tal como se evidencia en la copia fotostática del acta de defunción que obra agregada al folio 03, de la presente solicitud.
Fundamentan la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 02, obra copias fotostáticas de la cedula de identidad del causante ANTONIO RAMON ROA.
2) Al folio 03, obra copia fotostática del acta de defunción del causante ANTONIO RAMON ROA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nro. 1.396, año 2007.
3) Al folio 04, obra copia fotostática de la partida de nacimiento de la solicitante MARÍA ESTHER ROA PERNIA, expedida por el Registrador Civil de Lagunilla Municipio Sucre del Estado Mérida, acta Nro. 46, al vuelto folio Nro. 23, año 1975.
4) Al folio 05, obra copia fotostática de la partida de nacimiento del causante ANTONIO RAMON ROA, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, acta Nro. 197, folio Nro. 51, año 1937.
Mediante Auto de fecha 31 de enero de 2008 (f.06), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose el tercer día de despacho siguiente para que la solicitante presenten a los testigos, quienes prestarán el juramento de decir la verdad e impuesto de las disposiciones de ley relativas a la inhabilidad de testigo, quienes responderán al interrogatorio que aparece formulado en la solicitud.
En fecha 07 de febrero de 2008 (f.07), siendo las nueve y treinta (09:30) y diez (10:00) minutos de la mañana, día y horas señaladas por el Tribunal, fueron abiertos los actos fijados, los cuales fueron declarados desiertos por la no comparecencia de la solicitante, como de ninguna persona en calidad de testigo.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2008 (f.08), por la ciudadana MARÍA ESTHER ROA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.911.327, domiciliada en la Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abogado ROSA ANGELICA ROA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 2.457.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 13.499, solicito al Tribunal fije nueva oportunidad para la declaración de testigos.
Mediante Auto de fecha 20 de febrero de 2008 (f.10), el Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos a presentar por la solicitante.
En fecha 25 de febrero de 2008 (f.11), siendo las diez y treinta (10:30) y once (11:00) minutos de la mañana, día y horas señaladas por el Tribunal, fueron abiertos los actos fijados, los cuales fueron declarados desiertos por la no comparecencia de la solicitante, como de ninguna persona en calidad de testigo.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de marzo de 2008 (f.12), por la ciudadana MARÍA ESTHER ROA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.911.327, domiciliada en la Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abogado ROSA ANGELICA ROA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 2.457.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 13.499, solicito al Tribunal fije nueva oportunidad para la declaración de testigos.
Mediante Auto de fecha 05 de marzo de 2008 (f.13), el Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos a presentar por la solicitante.
En fecha 10 de marzo de 2008 (f.14 y 15), siendo las diez (10:00am), diez y treinta (10:30am) día y horas señaladas por el Tribunal, fueron abiertos los actos fijados, para la declaración de los testigos estando presente la solicitante ciudadana MARÍA ESTHER ROA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.911.327, domiciliada en la Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abogado ROSA ANGELICA ROA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 2.457.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 13.499, quienes presentaron como testigos a la ciudadana CENAIDA HERNANDEZ DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.508.058, y el ciudadano JESUS MARÍA PERNIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.702.712, quienes prestaron el juramento de decir la verdad e impuestos de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, respondieron al interrogatorio formulado por el abogado en la solicitud de la siguiente manera: que si conocieron al causante, que si conocen desde que nació a la solicitante ya que ella es su única hija y que el causante nunca fue casado; que si conocieron a la ciudadana Balvina, madre del causante desde hace mucho tiempo porque son vecinos quien hoy en día también es muerta; que la solicitante MARÍA ESTHER ROA DE MOLINA, es la única hija del causante no tuvo mas hijos; que si es la única universal heredera del causante; como razones fundadas son vecinos de toda una vida y conocen desde que nació a la solicitante.
En consideración de los elementos de autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO RAMON ROA, a su hija MARÍA ESTHER ROA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.911.327, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LA ACTUACIONES A LOS INTERESADOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. AÑOS: 197 Y 149.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
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