REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDACON SEDE EN ELVIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 01 de abril del año 2008 por la ciudadana LILIBETH COROMOTO FLORES CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada bajo el Nro. 16.679.600, domiciliada en la población de guayabones, Barrio los Haticos, calle 3, casa s/n asistida por la profesional del derecho ciudadana MAGALY PULIDO GUILLÉN venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 4.702.348, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 25.409, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 04 de abril del año 2008 (f.10), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 13 y 14 debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. En su libelo de demanda, la actor expuso: 1) Que el funcionario encargado de insertar la partida de nacimiento por la Prefectura Civil del Municipio Obispos Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, incurrió en los siguientes errores: 1) Que, fue insertado erradamente el primer apellido del padre de la ciudadana LILIBETH COROMOTO FLORES CARRERO, y aparece escrito así: FLOREZ, siendo lo correcto así: “FLORES”; 2) Que, se omitió también en la partida el lugar, año de nacimiento y aparece así: nació en el Centro de Salud El Vigía, Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, el día primero de mayo del presente año , siendo lo correcto así: Nació en el Centro de Salud El Vigía, en la Ciudad de El Vigía, Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, el día Primero de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro; 3) Que, estos errores también aparecen en la partida de nacimiento inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique la omisión cometida en la partida de nacimiento expedida por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida y la inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, acta Nro. 206, folio Nro. 208, año 1984.
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:
Junto con la solicitud la ciudadana LILIBETH COROMOTO FLORES CARRERO, asistida por la abogada MAGALI PULIDO GUILLEN, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 03, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LILIBETH COROMOTO FLORES CARRERO, expedida por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, de fecha 13 de marzo del año 2008.
2) Al folio 04 y su vuelto, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LILIBETH COROMOTO FLORES CARRERO, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 17 de marzo del año 2008.
3) Al folio 06, copia simple de la cédula de identidad de la aquí solicitante ciudadana LILIBETH COROMOTO FLORES CARRERO.
4) Al folio 07, constancia certificada de nacimiento de la ciudadana LILIBETH COROMOTO FLORES CARRERO, expedida por el Hospital II de El Vigía, Departamento de Estadística de Salud, de fecha 01 de abril del año 2008.
5) Al folio 08, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ LEONARDO FLORES LA CRUZ, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 26 de mayo del año 1994.
6) Al folio 09, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JOSÉ LEONARDO FLORES LA CRUZ.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
. III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana LILIBETH COROMOTO FLORES CARRERO, inserta por ante la Prefectura Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida y la inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: Debe corregirse en la Partida de Nacimiento inserta por ante la Prefectura Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida y la inserta por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, lo siguiente: 1) Que se trascribió erróneamente el apellido del progenitor de la ciudadana LILIBETH COROMOTO FLORES CARRERO, y aparece así: FLOREZ, siendo lo correcto así: FLORES; 2) Que, se omitió el lugar, año de nacimiento de la ciudadana LILIBETH COROMOTO FLORES CARRERO, y aparece así: Nació en el Centro de Salud El Vigía, Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, el día Primero de Mayo del presente año, siendo correcto así: Nació en el Centro de Salud El Vigía, en la Ciudad de El Vigía, Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, el día Primero de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (subrayado del tribunal).
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Prefectura Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida y a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA,
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En el Vigía, a los treinta días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS