REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de enero de 2007, por el ciudadano JULIAN RAMÍREZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 2.278.233, domiciliado en el sector “El Alguacil del XXIII, parte alta”, casa s/n, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, asistido judicialmente por el abogado GONZALO GUERRERO VALERO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 64.929, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana MARÍA SEGUNDA DEL CARMEN VILLAREAL DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 9.085.796, domiciliada en la vía principal del XXIII, casa s/n, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 17 de enero de 2007 (f. 05), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana MARÍA SEGUNDA DEL CARMEN VILLARRREAL DE RAMÍREZ y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Para la práctica de la citación de la parte demandada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Julio Cesar Salas, Justo Briceño y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Nueva Bolivia del Estado Mérida, dicha citación fue cumplida personalmente.
Obra agregada a los folios 07 y 08 boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 16 de abril del año 2007 (f.14), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadano JULIAN RAMÍREZ ALBORNOZ, asistido por la abogado MARÍA BELKIS RANGEL, venezolana, mayor de edad, inpreabogado Nro. 34.341, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana MARÍA SEGUNDA DEL CARMEN VILLARREAL, ni por si ni por medio de apoderado, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE.
En fecha 01 de junio de 2007 (f.15), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte solicitante ciudadano JULIAN RAMÍREZ ALBORNOZ, asistido en este acto por el abogado GONZALO GUERRERO VALERO, venezolano, mayor de edad, inpreabogado Nro. 64.929, se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILLARREAL DE RAMÍREZ, ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 08 de junio de 2007 (f. 16), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente el ciudadano JULIAN RAMÍREZ ALBORNOZ asistido por el abogado GONZALO GUERRERO VALERO (antes identificado), se dejó constancia que no estuvo presente la parte demanda ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILLARREAL DE RAMÍREZ, ni por si ni por medio de apoderado, no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE. La parte actora ratificó la solicitud de divorcio contenida en el libelo de la demanda.
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió sólo la parte demandante, su mención y análisis se hará posteriormente.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2007 (vto del f. 48), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a éste, para que las partes consignen los escritos de informes. La parte demandante consignó los respectivos informes en fecha 23 de enero de 2008.
Mediante Auto de fecha 07 de febrero de 2007 (f.58), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fija para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. En su libelo de demanda, el actor expuso: 1) Que en fecha 23 de junio de 1959 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA SEGUNDA DEL CARMEN VILLARREAL DE RAMÍREZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Piñango, Municipio Miranda del Estado Mérida; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en el sector el Alguacil del XXIII, parte alta, casa s/n, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, donde convivían de manera armoniosa, cumpliendo cada uno con sus deberes; 3) Que, procrearon once (11) hijos, hoy día mayores de edad; 4) Que en los primeros años de matrimonio todo se desarrollo de manera armoniosa, sin embargo en septiembre de 1994 la paz y la normalidad de la que disfrutaba la pareja se terminó; 5) Que, la ciudadana MARÍA SEGUNDA DEL CARMEN VILLARREAL, comenzó a tratar mal al ciudadano JULIAN RAMÍREZ ALBORNOZ, de tal manera que lo ofendía verbalmente y lo agredía físicamente y también esta ciudadana antes mencionada se ausentaba frecuentemente del hogar; 6) Que, la ciudadana MARÍA SEGUNDA DEL CARMEN VILLARREAL, le manifestaba al ciudadano JULIAN RAMÍREZ ALBORNOZ, que no quería vivir más con él, llegando al extremo que el día 02 de septiembre de 1994 se ausentó del hogar y no regreso más; 7) Que, en las oportunidades que el ciudadano JULIAN RAMÍREZ ALBORNOZ, buscó a la ciudadana MARÍA SEGUNDA DEL CARMEN VILLARREAL, ésta le manifestó que no pensaba regresar y hasta la presente no ha existido reconciliación.
Que por estas razones y alegatos, demanda por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario a su cónyuge ciudadana MARÍA SEGUNDA DEL CARMEN VILLARREAL DE RAMÍREZ, antes identificada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la cónyuge demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, de allí que en aplicación del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, tal incomparecencia deba estimarse como contradicción de la demanda en todas sus partes.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
La parte demandante, fundamenta la demanda de divorcio en las causales siguientes
UNICA: Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
III
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora.
Según auto de fecha 28 de junio del año 2007 (f.19), la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:
UNICA: TESTIMONIALES: de los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL RANGEL, JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, CRISELDO BRICEÑO VALERO y RAMON AMADO RANGEL, con domicilio en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 13 de julio del año 2007 (F.21) y para su evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Loras y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la evacuación de la declaración de los testigos mencionados.
Por ante el comisionado rindieron su declaración, según se desprende de actas que constan a los folios 40, vuelto del folio 41, folio 42 y folio 43, de fecha 02 de noviembre del año 2007, los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL RANGEL, JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ y CRISELDO BRICEÑO VALERO, quienes con diferencias de palabras declararon en estos términos: que conocen de vista trato y comunicación desde hace mas de diez o quince años a los ciudadanos Julian Ramírez Albornoz y María Segunda Villarreal de Ramírez; que saben y les constan que los antes mencionados procrearon once (11) hijos entre hembras y varones; tienen conocimiento que los ciudadanos Julian Ramírez Albornoz y María Segunda Villarreal de Ramírez no conviven desde el año de 1994, e incluso desde esta fecha solo lo han visto con sus hijos; les consta que la ciudadana María Segunda Villarreal de Ramírez, abandonó el hogar sin importar que sus hijos eran menores de edad en aquel momento.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL RANGEL, JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ y CRISELDO BRICEÑO VALERO, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
El ciudadano RAMÓN AMADO RANGEL MUÑOZ, no compareció a rendir su declaración por ante el Tribunal comisionado en la fecha correspondiente por lo que se declaró desierto dicho acto.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano JULIAN RAMÍREZ ALBORNOZ, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana MARÍA SEGUNDA DEL CARMEN VILLARREAL DE RAMÍREZ..
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano JULIAN RAMÍREZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 2.278.233, domiciliado en el sector “El Alguacil del XXIII, parte alta”, casa s/n, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, contra la ciudadana MARÍA SEGUNDA DEL CARMEN VILLAREAL DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 9.085.796, domiciliada en la vía principal del XXIII, casa s/n, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 23 de junio de 1959, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Piñango, Municipio Miranda del Estado Mérida, acta Nro. 15. año 1959.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÓPIESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los siete días del mes de abril del año dos mil ocho.- Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
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