REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25 de febrero del año 2008, por el ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado bajo el Nro. 5.509-032, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 14.250.605, Inpreabogado Nro. 129.614, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana MARÍA ANTONIA RAMÍREZ ROA, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, con cedula de identidad Nro. 3.199.793, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 26 de febrero de 2008 (f.05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana MARÍA ANTONIA RAMÍREZ ROA y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, las cuales obran a los folios 06 al 09, debidamente firmadas.
En fecha 18 de marzo del año 2008 (f .10) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana MARÍA ANTONIA RAMÍREZ ROA, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon cuatro (04) hijos, hoy día mayores de edad y adquirieron un bien inmueble el cual será partido conforme a lo dispuesto en el libelo de la demanda.
Según fecha 28 de marzo del año 2008 (f. 11) se recibió escrito de los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar para el Régimen de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 25 de noviembre de 1978 contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana MARÍA ANTONIA RAMÍREZ ROA como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.03 y 04); 2) Que durante la unión conyugal, procrearon cuatro (04) hijos, hoy día mayores de edad y adquirieron un bien inmueble que será partido conforme a lo dispuesto en el libelo de la demanda; 3) Que han permanecido separados desde hace más de veinte años, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Bubuqui II, vereda II, casa Nro. 01, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana MARÍA ANTONIA RAMÍREZ ROA.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 25 de noviembre del año 1978, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana MARÍA ANTONIARAMÍREZ ROA según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 264, folio 54-55, año 1978, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon cuatro (04) hijos, hoy día mayores de edad y adquirieron un bien inmueble que será partido conforme a lo dispuesto en el libelo de la demanda; que han permanecido separados desde mas de veinte años alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana MARÍA ANTONIA RAMÍREZ ROA, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 18 de marzo del año 2008 (f.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon cuatro (04) hijos, hoy día mayores de edad y adquirieron un bien inmueble que será partido conforme a lo dispuesto por ello en el libelo de la demanda.
En fecha 28 de marzo del año 2008 el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges JULIO CÉSAR LÓPEZ ROSALES y MARÍA ANTONIA RAMÍREZ ROA, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado bajo el Nro. 5.509-032, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana MARÍA ANTONIA RAMÍREZ ROA, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, con cedula de identidad Nro. 3.199.793, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre del año 1978, acta Nro. 264, folios 54-55, año 1978, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los ocho días del mes de abril del año mil ocho. AÑOS: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.