REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2008, por el ciudadano ANGEL SAUL GREGORIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado bajo el Nro. 13.009.704, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 16.467.799 Inpreabogado Nro. 118.428, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana YIXSY KAINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, con cedula de identidad Nro. 12.494.739, domiciliada en la urbanización Páez, sector 1, vereda 44, casa Nro. 8, al lado de la carnicería “Mis Nietas” de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 29 de enero de 2008 (f.05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana YIXSY KAINA PACHECO y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, las cuales obran a los folios 06 al 09, debidamente firmadas.
En fecha 18 de marzo del año 2008 (f .11) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana YIXSY KAINA PACHECO, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Según fecha 28 de marzo del año 2008 (f. 12) se recibió escrito de los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar para el Régimen de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 10 de mayo de 1994 contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, con la ciudadana YIXSY KAINA PACHECO como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.03 su vuelto); 2) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el 15 de enero del año 2000, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización la Motosa al lado del Barrio la Conquista, calle 1, casa Nro. 79, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana YIXSY KAINA PACHECO.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 10 de mayo de 1994, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, con la ciudadana YIXSY KAINA PACHECO según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 39, folio Nro. 83, año 1994, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 15 de enero del año 2000 alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana YIXSY KAINA PACHECO, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 18 de marzo del año 2008 (F.11), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 28 de marzo del año 2008 el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges ANGEL SAUL GREGORIO BRACHO y YIXSY KAINA PACHECO, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano ANGEL SAUL GREGORIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado bajo el Nro. 13.009.704, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana YIXSY KAINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, con cedula de identidad Nro. 12.494.739, domiciliada en la urbanización Páez, sector 1, vereda 44, casa Nro. 8, al lado de la carnicería “Mis Nietas” de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 1994, acta Nro. 39, folio 83, año 1994, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los ocho días del mes de abril del año mil ocho. AÑOS: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
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