LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º
PARTE NARRATIVA
Ingresó el presente expediente en esta instancia judicial, tal y como consta al folio 598, en virtud de la apelación formulada por la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.261 y titular de la cédula de identidad número 15.174.514, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ASDRUBAL SÀNCHEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.020.855, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil civilmente, apelación que se refiere a la sentencia emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Máquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de noviembre de 2.007.
El presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento fue interpuesto por el ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS, asistido por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO.
La referida demanda fue admitida en el Tribunal a quo tal y como se desprende del auto que corre agregado al folio 236, del presente expediente.
En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:
1) Que según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de junio de 1.998, el ciudadano Andrés Zavrostky K., lo instituyó como heredero testamentario.
2) Que según acta de defunción número 81, falleció el ciudadano Andrés Zavrostky K.
3) Que según formulario para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones expediente 0199 del SENIAT, contentivo de la planilla de autoliquidación de los bienes que le correspondieron en propiedad como consecuencia del referido testamento, entre ellos se encuentra uno que fue declarado en el numeral 3° del anexo 1 planilla 0003023 el cual identificó.
4) Que según planilla de pago (forma n°2) número 415198, emitida por el SENIAT, pagó la suma establecida en la autoliquidación conforme a la tasa establecida en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos. Lo cual constituye la tradición legal del inmueble que hoy es de su propiedad.
5) Que en fecha 21 de diciembre de 1.983, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, el ciudadano José Antonio Sánchez Gari en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Zavrostsky K., dio en arrendamiento al ciudadano Julio César Sarmiento Maldonado, un inmueble propiedad de Andrés Zavrostsky K, consistente en un apartamento para habitación familiar, ubicado al final de la avenida 8 (Paredes) con calle 26 (viaducto) signado con el número 25-74 en Mérida, Estado Mérida.
6) Que posteriormente se otorgaron nuevos contratos a fin de mantener renovada la relación arrendaticia.
7) Que al fallecimiento de su testador, el arrendatario Julio César Sarmiento Maldonado, continuó pagando los cánones al apoderado de su testador, hasta que en fecha 1° de febrero de 2.000, asistido por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEA, desconoce su carácter de nuevo propietario heredero testamentario de todos los bienes, comenzando a realizar consignaciones ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santo Marquina de esta circunscripción judicial.
8) Que en virtud de continuar pagando los cánones al apoderado del fallecido testador, este había elaborado unas letras de cambio en las que lo colocaban como arrendador.
9) Que hasta la fecha de introducción de la demanda el arrendatario JULIO CESÁR SARMIENTO MALDONADO adeuda los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.006.
10) Fundamentó su acción en los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República, artículos 833, 834, 995, 1.579, 1.592 y 1.603 del Código Civil, artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil y artículo 51 de la Ley de sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.
11) Que en su carácter de propietario del inmueble que fue propiedad de su testador Andrés Zavrostky, demandó al ciudadano Julio César Sarmiento Maldonado, de conformidad con los artículos 1.603 y 1.167 del Código Civil, para que convenga o sea conminado en los siguiente:
- En la resolución del contrato de arrendamiento de inmueble otorgado por su testador el cual es de su propiedad, consistente en un apartamento de dos pisos, ubicado al final de la avenida 8 (Paredes) con calle 26 (Viaducto), signado con el número 25-74, constante de dos pisos, cinco habitaciones, cocina, sala-comedor, azotea, lavadero y extendedero(sic) y baño, totalmente desocupado de personas y cosas y en las mismas condiciones de pintura y mantenimiento en las cuales lo recibió, dado su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio , julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio. agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.006.
- En hacer entrega de la solvencia de todos los servicios públicos (agua, luz, aseo urbano).
- En el pago de las costas procesales que ocasione la demanda.
12) Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 675.000, oo) sumatoria del canon de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000) mensuales por el número de meses que se adeudan.
13) Solicitó medida de secuestro por falta de pago de los cánones, sobre el inmueble de su propiedad y objeto de contrato de arrendamiento.
14) Indicó su domicilio procesal, y la dirección del demandado en autos.
Consta del folio 6 al 235 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar presentado.
Se infiere del folio 243 al 247 escrito de contestación de la demanda, suscrito por los abogados en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.361 y 73.820 titulares de las cédulas de identidad números 8.317.088 y 10.718.491 quienes en su carácter de apoderados judiciales del demandado en autos alegaron entre otros hechos los siguientes:
a) Opuso la cuestión previa ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor pide la resolución de un contrato y sus efectos, el cual fue legalmente tachado y desechado, según sentencia emanada por este juzgado. Así mismo esa sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.006, fue declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 11° produciéndose con ello la extinción del proceso.
b) Que como consecuencia de ello deben producirse los efectos del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
c) Que el demandante desde la fecha que quedó firme la sentencia no dejó de transcurrir los noventa (90) días que indica el artículo antes mencionado.
d) Que el actor fundamentó contradictoriamente su acción en los artículos 33 y 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, siendo que dichas normas regulan casos distintos, que por tanto no debió ser admitida dicha demanda tal como lo indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
e) Que en virtud de lo anterior promueven y oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento civil, ya que el actor acumula pretensiones que se excluyen mutuamente por cuanto una trata de materia de desalojo y la otra trata sobre la resolución de contrato.
f) Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado por cuanto éste no ha sido notificado con quien continuaría la relación arrendaticia y producto de ello ha realizado las correspondientes consignaciones ante éste juzgado según expediente de consignaciones número 0206 a favor del ciudadano Andrés Zavrostsky kobtsew (fallecido), pretendiendo el demandante adjudicarse dicha propiedad, anexando planilla de autoliquidación de impuesto sobre sujeciones, planilla de pago, certificado de solvencia de sucesiones Nº 3990, la cual proceden a tachar en la oportunidad legal pertinente, siendo que es el instrumento utilizado por el demandante mediante el cual acredita su propiedad.
g) Rechazaron en todas y cada una de sus partes que su representado se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento, por cuanto desde el día ocho (8) de febrero del 2.000, éste ha realizado las correspondientes consignaciones, todo ello que se evidencia de la cuenta de Ahorro aperturada a favor del propietario Andrés Zavrostsky Kobtsew, por ante la entidad bancaria BANFOANDES según libreta de Ahorro número 0007-0040-11-0010318894, sucursal 0040, Mérida Centro.
h) Que del contenido de la señalada libreta el actor hizo efectivamente el retiro de todos cánones de arrendamiento consignados hasta la fecha 13 de diciembre de 2.006, sin reconocer la cualidad del actor como arrendador; produciéndose los efectos establecidos en el artículo 1.600 del Código Civil.
i) Que su representado se encuentra hasta la fecha de instauración de la demanda completamente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
j) Indicaron su domicilio procesal.
Se puede constatar que del folio 284 al 286 corre escrito de pruebas promovidas por la parte demandada; de igual manera del folio 288 al 290 consta escrito de pruebas producidas por la parte actora; ambas consignadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida Estado Mérida.
Corre del folio 298 al 300 auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes.
Se observa al folio 564 y 565 escrito de conclusiones producido por la parte demandada.
Obra del folio 571 al 584 decisión emitida por el Tribunal a quo, la cual fue apelada tal y como se desprende al folio 593.
Se evidencia al vuelto del folio 594, que la referida apelación fue oída en ambos efectos.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El presente juicio fue interpuesto por resolución de contrato de arrendamiento, por el ciudadano PEDRO ASDRUBAL SANCHÉZ SALAS asistido por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en contra de ciudadano JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO. Alega el demandante que el ciudadano José Antonio Sánchez Gari en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Zavrostsky K., dio en arrendamiento al ciudadano Julio César Sarmiento Maldonado, un inmueble propiedad de Andrés Zavrostsky K; que al fallecimiento del testador, el arrendatario Julio César Sarmiento Maldonado, continuó pagando los cánones al apoderado de su testador, posteriormente comenzó a realizar consignaciones por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santo Marquina de esta circunscripción judicial. Señaló que hasta la fecha de introducción de la demanda el arrendatario adeuda los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.006. Solicitó la resolución del contrato de arrendamiento de inmueble otorgado por su testador el cual es de su propiedad y en hacer entrega de la solvencia de todos los servicios públicos (agua, luz, aseo urbano) y el pago de las costas procesales.
Por su parte, el demandado de autos opuso la cuestión previa ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, en virtud de que este mismo Juzgado ya se pronuncio en fecha 16 de noviembre de 2006. Por otra parte opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando, que desde la fecha de la decisión en el anterior juicio hasta la fecha de introducción de la demanda a que se contrae el presente proceso, no dejó de transcurrir los noventa (90) días que indica el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el actor acumula pretensiones que se excluyen mutuamente por cuanto una trata de materia de desalojo y la otra trata sobre la resolución de contrato.
Planteada la controversia en la forma antes indicada, corresponde al Tribunal analizar las cuestiones previas opuestas y determinar si las mismas deben declararse con o sin lugar, para luego pronunciarse sobre el fondo de la causa. Así quedó trabada la litis.
SEGUNDA: DE LA CUESTIÓN PREVIA CONSAGRADA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO CIVIL, VALE DECIR, DE LA COSA JUZGADA: La parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la cuestión previa consagrada prevista en el ordinal 9º del mencionado dispositivo legal, referida a la cosa juzgada y para decidirla, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
Con respecto a la mencionada cuestión previa el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su Tomo II, p. 469 y siguientes señala:
“Puede definirse la cosa juzgada, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del nuevo Código, al definir la cosa juzgada formal así: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Y el artículo 273, la cosa juzgada material; de este modo: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Nuestro Código Civil en su artículo 1395 se refiere a la autoridad de cosa juzgada a la sentencia y dice: La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Y agrega: Es necesario que la cosa demanda sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (persona y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1395 del Código Civil.
Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.”
En cuanto al elemento requerido para que prospere la cosa juzgada, es necesario que en el juicio anterior, pasado en autoridad de cosa juzgada, la causa petendi sea la misma que en el presente juicio donde se pretende hacer valer la excetio rei iudicata.
Puede darse el caso que la causa petendi puede ser y en efecto es a veces plural, pudiendo existir varias formas de presentarse a saber:
En cuanto a los elementos subjetivos, señalados en el artículo 1.395 del Código Civil, referidos a que “la nueva demanda sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”, Es necesario señalar lo siguiente, en principio la cosa juzgada no se produce sino entre las partes; entendidas éstas como: el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.
La exigencia de que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, se justifica, porque no basta atender a la identidad física de las personas, sino principalmente a su identidad jurídica, que está determinada por el carácter o personería con que actúa.
En el caso bajo análisis el Tribunal ha podido constatar que si bien es cierto, en fecha 16 de noviembre de 2.006, fue proferida por esta instancia judicial decisión relativa a una acción desalojo, cuyas partes intervinientes son las mismas que integran el presente juicio, no es menos cierto que ambas pretensiones fueron fundamentadas de manera distintas, siendo que la acción de desalojo tuvo su basamento en el artículo 34) literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la acción relativa a la resolución de contrato de arrendamiento, fue fundamentada en los Artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República, Artículos 833, 834, 995, 1.579, 1.592 y 1.603 del Código Civil, Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 51 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos; es por lo que no existe una clara identidad jurídica que pueda devenir en cosa juzgada, de tal manera que la precitada cuestión previa consagrada en el numeral 9° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar, por cuanto se trata de dos juicios distintos, el anterior se refería a una acción por desalojo y el presente juicio se refiere a un juicio por resolución de contrato de arrendamiento Y así debe decidirse.
TERCERA: DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Alegó la parte demandada que según sentencia emitida por este juzgado se desprende la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud que no ha transcurrido 90 días desde la fecha de la decisión dictada por este Tribunal y la fecha de admisión de la presente demanda.
Al respecto señala este Tribunal, que artículo 271 de Código de Procedimiento Civil, pauta lo siguiente:
“Artículo 271.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Como se puede observar, sin duda alguna la indicada norma legal se refiere a la perención, en cuyo caso al ser verificada la misma, no se puede proponer antes de que transcurran noventa (90) días continuos. Sin embargo la misma solo es aplicable en caso de que se verifique la perención.
Según se desprende de la sentencia dictada por esta misma instancia judicial de fecha 16 de noviembre de 2.006, que obra a los autos, del dispositivo de la sentencia se evidencia, que no fue declarada la perención de la instancia.
Por otra parte, se evidencia, de la sentencia referida, que si bien coinciden, las partes en el proceso anterior y en el presente proceso, el objeto de la pretensión es distinto en ambas causas, ya que en el proceso anterior se demandaba el desalojo y así fue declarado por este Tribunal en el dispositivo de la sentencia; en el presente proceso la pretensión demandada es la resolución del contrato. En tal sentido, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
CUARTA: DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Alega la parte oponente de la indicada cuestión previa, la presunta acumulación prohibida a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Observa el Tribunal, que del libelo de demanda que encabeza el presente expediente, se desprende que el actor demanda al ciudadano JULIO CESAR SARMIENTO MALDONADO “…para que convenga o a ello se conminado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble otorgado por mi testador y el cual es hoy de mi propiedad… SEGUNDO: En hacer entrega de la solvencia de todos los servicios públicos (agua, luz, aseo urbano)….”
De la revisión del petitorio del libelo, se puede concluir que no existe acumulación prohibida de pretensiones, tal como lo señala el demandado, por tanto, tal cuestión previa no puede prosperar y así debe decidirse.
Resueltas las cuestiones previas, pasa el Tribunal a analizar el elenco probatorio producido por las partes.
QUINTA: DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador de Mérida Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 1.968.
1) Observa el Tribunal que a los folios 515 y 516 corre en copia fotostática documento público contentivo de testamento en virtud del cual el ciudadano Andrés Zavrostsky Kortsew, nombró como único y universal heredero de todos sus bienes al ciudadano PEDRO ASDRUBAL SÁNCHEZ SALAS. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. De acuerdo al contenido de esta prueba se constata que el demandante es el propietario del inmueble arrendado.
2) Valor y mérito jurídico probatorio del acta de defunción número 8, correspondiente al ciudadano Andrés Zavrostsky Kortsew.
Observa el Tribunal que al folio 517 corre la referida acta de defunción, tal documento público se valora igual que el anterior, seria una inutilidad procesal redundar nuevamente sobre la misma valoración.
3) Valor y mérito jurídico probatorio del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones contenido en el expediente 0199 del SENIAT, de fecha 14 marzo de 2.002.
Ha constatado el Tribunal que del folio 213 al 215 corre la respectiva planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, correspondiente al ciudadano Andrés Zavrostsky Kortsew.
Tal documento de carácter administrativo documento éste que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.
4) Valor y mérito jurídico probatorio de la planilla de pago (forma número 2) signada con la numeración 415198, emitida por el SENIAT.
Del análisis de las actas procesales ha observado el Tribunal que la referida prueba no consta a los autos, por tanto la misma se considera inexistente por lo que no puede ser objeto de valoración.
5) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de arrendamiento suscrito entre el ciudadano José Antonio Sánchez Gari y el ciudadano Julio César Sarmiento Maldonado.
Observa el Tribunal que del folio 14 al 17 corre en copias fotostáticas certificadas el respectivo contrato de arrendamiento suscrito entre los mencionados ciudadanos, el mismo autenticado en fecha 13 de diciembre de 1.994 por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Mérida. Tal documento público en copia fotostática se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos de fechas 04-02-1.988, 22-03-1.990, 20-01-1.992 y 13-12-1.994.
Observa el Tribunal que del folio 14 al 30 consta en copias fotostáticas certificadas, cuatro (4) contratos de arrendamiento suscritos todos por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SANCHÉZ GARY y JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO arrendador y arrendatario respectivamente, todos autenticados en las señaladas fechas. Tales documentos se valoran como documentos públicos.
7) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada, del expediente de consignaciones, en virtud de la cual el arrendatario comenzó a depositar sus cánones en el expediente número 0206.
Evidencia el Tribunal que del folio 35 al folio 210 corren consignaciones arrendaticias otorgadas por el ciudadano JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO al ciudadano ANDRÉS ZAVROSTSKY KOBTSEW, mediante expediente signado con el número 0206; tal documento como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
8) Valor y mérito jurídico probatorio del contenido de la sentencia, en la que se evidencia que en el caso concreto, se intentó una demanda diferente, pues se trató de una acción de desalojo y no de resolución de contrato.
Observa el Tribunal que del folio 252 al 265 corre decisión emanada por esta instancia judicial en virtud de la cual entre otras disposiciones fue declarado sin lugar la acción interpuesta por desalojo la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Considera el Tribunal que tal pronunciamiento tiene el carácter de documento público judicial por tanto le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. El Tribunal con relación a esta prueba ha podido constatar que efectivamente fue intentada una demanda diferente por ante este Juzgado como lo fue una acción de desalojo y en el caso que nos ocupa se trata de una resolución de un contrato de arrendamiento.
9) Valor y mérito jurídico probatorio del petitorio del libelo de la demanda.
Constata el Tribunal que la referida prueba fue inadmitida tal y como consta del auto de admisión de pruebas producido por el Tribunal a quo, inserto a los folios 298, 299 y 300; éste Tribunal también comparte el mencionado criterio.
10) Valor y mérito jurídico probatorio del contenido del oficio de fecha 24 de octubre de 2.006, emitido por el Tribunal a quo.
Observa el Tribunal que al folio 291 corre el referido oficio signado con el número 858 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y dirigido al Gerente de Banfoandes Banco Universal Sucursal Mérida, en virtud del cual se ordenó el cambio del beneficiario ciudadano Andrés Zavrostsky Kobtsew correspondiente a la consignación número 0206, de la cuenta de ahorro la cual fue ordenada su apertura, en fecha 23-01-06 con oficio número 126; por el ciudadano SÁNCHEZ SALAS PEDRO ASDRUBAL ya que el mismo es el único y universal heredero del causante ciudadano ANDRÉS ZAVROSTSKY KOBTSEW. Tal oficio constituido como público se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
11) De la prueba de Informes: La parte actora solicitó se consigne informe de lo siguiente:
- Del estado en el cual se encuentra el expediente de consignaciones signado con el número 0206 el cual cursa por ante el Tribunal de la causa.
Constata el Tribunal que la referida prueba fue negada tal y como consta del auto de admisión de pruebas producido por el Tribunal a quo, inserto a los folios 298, 299 y 300.
- Dejar constancia si realmente retiró los cánones de arrendamiento.
- Oficiar a Banfoandes a fin de que remita información del estado de cuenta que presenta la cuenta a la cual se corresponden las consignaciones.
SEXTA: DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A) Valor y mérito jurídico probatorio en todas y cada una de sus partes del escrito de contestación de la demanda.
Observa el Tribunal que la referida prueba fue inadmitida tal y como consta del auto de admisión de pruebas producido por el Tribunal a quo, inserto a los folios 298, 299 y 300.
B) Valor y mérito jurídico probatorio de todas y cada una de sus partes de las actas procesales siempre y cuando favorezcan a su representado.
Observa el Tribunal que la referida prueba fue inadmitida tal y como consta del auto de admisión de pruebas producido por el Tribunal a quo, inserto a los folios 298, 299 y 300.
C) Valor y mérito jurídico probatorio de todas y cada una de sus partes de la sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Constata el Tribunal que del folio 252 al 265 corre la señalada decisión proferida por esta instancia judicial en la fecha antes mencionada. La misma ya fue valorada, lo cual seria inútil su pronunciamiento nuevamente.
D) De la prueba de informe: La parte demandada solicitó información de las siguientes entidades bancarias:
1. Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que informe al Juzgado sobre la existencia o no de la cuenta de ahorro marcada con el número 01-064-18948-2 a favor del ciudadano Andrés Zavrostsky Kobtsew.
Observa el Tribunal que al folio 560 y 561 corre comunicación remitida por el Banco Industrial de Venezuela en fecha 26 de febrero de 2.007, la misma debidamente firmada por la subgerente Lic. Elizabeth Avendaño, en virtud de ella se informa al Tribunal a quo, que la cuenta de ahorros signada con el número 01-064-0-18948-2 está a favor del precitado ciudadano y que la misma se encuentra inactiva y sin saldo alguno. El informe en referencia se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que no aporta mayor prueba sobre los hechos litigiosos.
2. Banco Banfoandes, sucursal 0040, Mérida Centro, a fin de que informe a este Juzgado si existe por ante dicha entidad cuenta de ahorro número 0007-0040-11-0010318894, e igualmente indique a favor de quien fue aperturada, señalando todos los depósitos con sus correspondientes fechas; así como los retiros realizados con sus correspondientes fechas.
Observa el Tribunal que a los autos no se pudo constatar existencia de la respectiva prueba, de tal manera que la misma se considera inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.
Solicitó así mismo a este Tribunal verificar la existencia del expediente de consignaciones número 0206 que reposa en el Tribunal a quo, conjuntamente en copia certificada de la libreta de Ahorro aperturada a favor de Andrés Zavrostsky Kobtsew, por ante la entidad bancaria BANFOANDES libreta de ahorro número 0007-0040-11-0010318894 sucursal 00470, Mérida Centro.
Evidencia el Tribunal que del folio 331 al 558 corre efectivamente en copias fotostáticas certificadas el expediente de consignaciones número 0206 y libreta de Ahorro libreta de Ahorro aperturada a favor del ciudadano Andrés ZAVROSTSKY Kobtsew, por ante la entidad bancaria BANFOANDES libreta de ahorro número 0007-0040-11-0010318894 sucursal 00470, Mérida Centro, pero como antes se señaló la prueba de informe solicitada ha BANFOANDES nunca fue aportada al expediente por parte de la menciona institución bancaria.
SÉPTIMA: DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA POR ANTE ESTE JUZGADO.
a) Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ha podido constatar el Tribunal que del folio 571 al 584 corre la precitada decisión emitida en fecha 14 de noviembre de 2.007. El Tribunal considera que tal pronunciamiento tiene el carácter de documento público judicial por tanto le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, la sentencia como tal está sujeta a la revisión por esta instancia judicial.
b) Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia emanada por ésta alzada.
Dicha prueba ya fue valorada, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
OCTAVA: CONCLUSIÓN: Analizadas las alegaciones tanto de la parte demandante como de la parte demandada y sus respectivas probanzas, se ha podido constatar:
Que el demandante es el único propietario del inmueble arrendado, tal como se puede constatar del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador de Mérida Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 1.968.
Que el contrato de arrendamiento objeto de la resolución del contrato, no es otro que el suscrito entre el accionante y el accionado, y que fue debidamente autenticado en fecha 13 de diciembre de 1.994 por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida.
Que a la muerte del testador, el demandante fue el único beneficiario del testamento y por ende el continuador jurídico del de cujus.
Que de las consignaciones efectuadas en el Tribunal de los cánones de arrendamiento, el Tribunal constata que el demandado no canceló los meses de noviembre de 2.004, mayo y junio del 2.007, lo cual constituye una violación de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito, lo que hace procedente la resolución del contrato de arrendamiento en virtud de los dispuesto en la cláusula séptima del contrato.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación producida por la apoderada judicial de la parte actora abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2.007.
SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2.007.
TERCERO: Con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO y en consecuencia el demandado de autos deberá entregar el inmueble objeto del presente juicio al demandante en las condiciones que le fue entregado y solvente con los servicios públicos.
CUARTO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 9° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 11º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin lugar la cuestión previa pautada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio y de igual manera se le condena en las costas de la alzada en orden a la previsión legal contenida en el artículo 281 eiusdem.
OCTAVO: Una vez que quede firme la presente decisión, deberá remitirse el presente expediente al Tribunal de origen.
NOVENO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de abril de dos mil ocho.
LA JUEZ TEMPORAL,
CAROLINA GONZALEZ MORALES
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09318.
CGM/SQQ/jvm.
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