REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

En fecha 21 de enero de 2.008, correspondió por distribución la presente demanda, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.006.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.289, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano EDGAR ALFONSO DUQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.631.281, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano RIFFAT JOSÉ EL BOUNNAY EL BOUNAYE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.031.259, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. Demanda que fundamenta en base a los artículos 31,585, 588, 640, 648 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 414, 451 del Código de Comercio. Solicita medida de secuestro e indica domicilio procesal. Al folio 07 consta auto de fecha 24 de enero de 2.008, mediante el cual se le da entrada a la demanda, se forma expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes. Del folio 08 al folio 11 consta sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2.008, ordenando al intimante la corrección del libelo de la demanda, debiendo calcular los intereses a la rata del 5% anual, tal y como lo señala el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio y asimismo corregir la estimación de la demanda. A los folios 12 y 13 el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO, consigna escrito de subsanación del libelo. Del folio 14 al 15 en fecha 11 de febrero de 2.008, el Tribunal admite dicha corrección a la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se libró el respectivo recibo de intimación. Al folio 19 el abogado en ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, diligencia solicitando medida de embargo y que se remita el cuaderno al Tribunal Ejecutor de Medidas del Estado Mérida. Al folio 20 consta auto de avocamiento de la Juez Temporal CAROLINA GONZÁLEZ MORALES. Al folio 21 en fecha 10 de marzo de 2.008 se dictó auto ordenando la apertura del cuaderno separado de medida de embargo. Al folio 22 en fecha 21 de abril de 2.008 diligenció el abogado ÁLVARO MORENO VILLAMIZAR, solicitando que se libraran recaudos de citación (sic).

PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas, considera este Tribunal que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la Perención Breve, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Resulta evidente del Almanaque Judicial llevado durante el año 2.008, que desde el día 11 de febrero de 2.008, exclusive, fecha en que este Tribunal admitió la corrección del libelo y libró recaudos de intimación en el presente juicio, hasta el día 21 de abril de 2.008, inclusive, fecha en que diligenció el actor para impulsar la citación del demandado, transcurrieron más de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, sin que la parte actora hubiera efectuado el impulso procesal correspondiente, ya que si bien, el actor en fecha 06 de marzo de 2.008, diligenció, tal diligencia no la efectuó a los fines de impulsar la intimación.

SEGUNDO: Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 la Sala de Casación Civil estableció que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

TERCERO: Que en caso sub iudice, se evidencia indudablemente según el cómputo que antecede, que transcurrieron TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS, a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y que durante ese lapso el actor no efectuó impulso alguno para activar la intimación en el proceso, toda vez que en dicho lapso debe cumplirse las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, razón por la cual este Tribunal considera que es procedente la declaración de la Perención de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la constancia del Alguacil de haber entregado la misma en el domicilio procesal indicado por la parte, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho, para que haga uso si lo considera conveniente del recurso de apelación conforme la ley. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitres de abril de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para su efectividad. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/dsf.-