LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a esta instancia judicial tal y como consta al folio 178, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ROSAURO J. SILVA FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.954 y titular de la cédula de identidad número 4.651.324, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ANA GLORIA VARELA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.488.865, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2.007, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GIL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.472.127, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; asistido por el abogado en ejercicio SANTIAGO ALEXANDER MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.489 y titular de la cédula de identidad número 8.038.864, en contra de la ciudadana ANA GLORIA VARELA DE HERNÁNDEZ, anteriormente identificada y también domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1) Que su representado es dueño de un inmueble (apartamento) ubicado en el edificio D, piso 9 Ph-D-3, Residencias El Rodeo, Avenida Las Américas, Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida.
2) Que en fecha primero (1) de enero de 2.005, su mandante suscribió un contrato de arrendamiento, por vía privada, a través de la Inmobiliaria Integral C.A. (INMADICA) con la ciudadana ANA GLORIA VARELA DE HERNÁNDEZ.
3) Que la duración del único contrato de arrendamiento era de seis (6) meses, ello de conformidad con la cláusula tercera, contados a partir del 1 de enero de 2.005, prorrogables por periodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes avisare a la otra, su voluntad de darlo por terminado, dentro de los 60 días precedentes o que anteceden a la fecha de vencimiento, en caso de querer continuar la relación contractual el arrendador estaba facultado para actualizar en la Oficina de pago, las obligaciones.
4) Vencidos los primeros seis meses el día 30 de junio de 2.005, hasta el día 31 de diciembre de 2.005; en fecha 23 de septiembre de 2.005 el arrendador le notificó a la inmobiliaria su decisión de no renovar el contrato, en ésta misma fecha la inmobiliaria procede a notificar a la arrendataria y ésta no firmó señalando que pasaría por la inmobiliaria a fin de entregarlo.
5) Posteriormente la arrendataria mediante reunión, acordó acogerse a la pórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del 1 de enero de 2.006, finalizando el día 30 de junio de 2.006.
6) Que una vez vencida la prórroga legal el día 30 de junio de 2.006, la arrendataria se ha negado hacer la entrega del inmueble.
7) Que la demandada ciudadana ANA GLORIA VARELA DE HERNÁNDEZ, ha continuado en posesión del inmueble arrendado y no ha pagado, debidamente por el uso del inmueble, durante el lapso comprendido del mes de julio 2.006 hasta la fecha actual.
8) Que la arrendataria ha realizado pagos extemporáneos e incompletos tal como se refleja de los recibos de pago del expediente de consignaciones.
9) Que los cánones de los meses de julio, agosto y septiembre de 2.006 fueron cancelados el día 5 de octubre de 2.006, de manera incompleta, pues el canon de arrendamiento era la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales y ésta entregó la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.071.794,oo) por tres meses, incumpliendo la cláusula segunda del contrato.
10) Que igualmente en lo referente a los meses de octubre, noviembre y diciembre, se repite la misma extemporaneidad en los pagos ya que el mes de octubre lo cancela el 13 de noviembre de 2.006, el de noviembre lo cancela el 20 de diciembre de 2.006 y el mes de diciembre lo cancela el 21 de enero de 2.007.
11) Que hasta el día de hoy no ha cancelado lo correspondiente al mes de enero de 2.007.
12) Fundamentó su acción en los artículos 1.592 del Código Civil y en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
13) Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto en autos.
14) Solicitó que su carácter de propietario sea depositado el inmueble arrendado en su persona.
15) Demandó a la ciudadana ANA GLORIA VARELA DE HERNÁNDEZ, para que convenga o en caso de negativa sea obligada en lo siguiente:
• Entregar el inmueble arrendado (apartamento) ubicado en el edificio “D” piso 9 PH-D-3 Residencias El Rodeo, Avenida Las Américas de la Parroquia Mariano Picón Salas de Mérida, Estado Mérida, en perfecto estado de conservación en que lo recibió.
• En pagar por concepto de daños y perjuicios ocasionados en virtud del uso y posesión del inmueble arrendado, durante el lapso primero (01) de enero 2.007 al 31 de enero de 2.007, así como los días que sigan venciendo hasta que se produzca la sentencia definitiva a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales.
• Al pago de costas y costos producidos prudencialmente calculados por el Tribunal.
16) Señaló su domicilio procesal, así como la dirección de la demandada en autos.
17) Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo) de conformidad con los artículos 29, 31 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
18) Solicitó que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda sea sustanciada y sentenciada conforme al procedimiento breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Consta del folio 4 al 49 anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Corre al folio 50 auto de admisión de la demanda por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra al folio 53 escrito suscrito por la parte actora mediante el cual solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
Riela del folio 105 al 109 escrito de contestación de la demanda producido por el abogado ROSAURO J. SILVA FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud del referido escrito entre otros hechos fueron argumentados los siguientes:
a) Que de conformidad con el artículo 346 del Código del Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º referida “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78… específicamente en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, referido al “… indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, …”, requisito éste que fue omitido por la parte actora.
b) Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
c) Que si bien, su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GIL SUARÉZ, con una duración de seis (6) meses contados a partir del primero (1°) de enero de 2.005, prorrogable por períodos iguales, también es cierto que vencido el término, ninguna de las partes manifestó a la otra su deseo de no prorrogar el contrato, por lo que éste se prorrogó automáticamente de conformidad con la cláusula tercera.
d) Rechazó, negó y contradijo que en fecha 23 de septiembre de 2.005, la Inmobiliaria Inmodica, haya notificado por escrito a su representada la decisión de la propietaria de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que su representada se haya negado a firmar.
e) Impugnó y rechazó en todas y cada una de sus partes la notificación que en copia fotostática acompaño el demandante marcada con la letra “D”, en vista de que la misma además de ser una fotocopia, no aparece suscrita por su representada y nunca le fue presentada para su firma.
f) Impugnó la comunicación que el demandante acompañó marcada “C” suscrita por él y dirigida a la Inmobiliaria Inmadica, en virtud a que la misma no se encuentra firmada como recibida por parte de la Inmobiliaria. Citó el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
g) Señaló que la cláusula tercera de contrato establece claramente las formas de realizar las notificaciones y que en el caso en referencia, ésta nunca se materializó, por lo que el contrato continua vigente.
h) Rechazó, negó y contradijo que su representada haya acordado con la inmobiliaria y el arrendador en una reunión celebrada en fecha posterior al 23 de septiembre de 2.005, acogerse a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y mucho menos es el hecho que se haya convenido la entrega de recibos, que señalaren el pago de la prórroga legal.
i) Rechazó, negó y contradijo que su poderdante haya hecho uso de la prórroga legal, según el artículo anteriormente mencionado.
j) Rechazó, negó y contradijo que le haya sido solicitado el inmueble y que ella se haya negado a entregarlo.
k) Que la razón de la consignación de los cánones, fue la negativa de parte del propietario del inmueble como de la inmobiliaria a recibir dichos pagos.
l) Rechazó, negó y contradijo que su representada no haya pagado debidamente por el uso del apartamento arrendado durante el lapso comprendido entre el mes de julio de 2.006 hasta la fecha demandada y que los pagos hayan sido extemporáneos e incompletos.
m) Rechazó, negó y contradijo que la extemporaneidad en los pagos se repita en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.006.
n) Que igualmente es falso que no se haya consignado el pago del mes de enero de 2.007, ya que según el expediente de consignaciones signado con el número 242 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se encuentran consignados los pagos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.006, enero, febrero, marzo y abril de 2.007, habiéndose consignado a la fecha de hoy (sic) el mes de mayo de 2.007.
o) Que la parte actora en su fundamento legal, aduce a las obligaciones principales del arrendatario, siendo que su representada ha cumplido cabalmente, inclusive con el pago de pensión de arrendamiento, lo cual se evidencia del expediente de consignación ya mencionado.
p) Que igualmente la parte actora refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a la prórroga legal, la cual no ha comenzado a correr a favor de su representada, ya que no fue notificada de la voluntad de no prorrogar el contrato, por lo que en la actualidad es una prórroga natural y automática derivada de la cláusula tercera, prórroga ésta, que vence el día 30 de junio de 2.007 y que a operado nuevamente una prórroga contractual por seis (6) meses más.
q) Que en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se abstenga de decretarla.
r) Rechazó, negó y contradijo que su poderdante proceda con su obligación de entregar el inmueble ya que no se han cumplido los extremos de ley.
Obra al folio 110 y 111 escrito de pruebas promovidas por la parte actora y a los folios 139 y 140 escrito de pruebas producidas por la parte demandada.
Se puede constatar del folio 145 al 160 decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se evidencia al folio 174 diligencia suscrita por la parte demandada en virtud de la cual apeló de la mencionada decisión.
Riela del folio 179 al 182 escrito de informes producidos por la parte demandada por ante esta instancia judicial.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: El presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fue interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GIL SÚAREZ, asistido por el abogado en ejercicio SANTIAGO ALEXANDER MORALES, en contra de la ciudadana ANA GLORIA VARELA DE HERNÁNDEZ, en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario a las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

El Tribunal luego de analizar las alegaciones explanadas por la parte actora y las argumentaciones producidas por la demandada en autos; como punto previo pasa a resolver la cuestión previa alegada y en caso de no ser procedente, el Tribunal determinara si la demandada en cuestión ha dado fiel cumplimento a las obligaciones asumidas con el contrato de arrendamiento y si transcurrió o no el beneficio de la prórroga legal arrendaticia, así como determinar los conceptos de daños y perjuicios ocasionados al arrendador en caso de que los hubiere. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1) Valor y mérito jurídico probatorio favorable de los autos: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) De la Prueba de Testigos: La parte actora promovió las testifícales de las ciudadanas: IRIS GOTOPO DE RIVAS, JENNY DEL CARMEN GUILLÉN DÁVILA y OLINDA DEL CARMEN DÁVILA.
Evidencia el Tribunal que al vuelto del folio 142 corre auto en virtud del cual se niega la admisión de la referida prueba testifical por extemporánea, de tal manera que la misma no es objeto de valoración.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos.

- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de autos.
Evidencia el Tribunal que del folio 112 al 120 corre documento público en virtud del cual la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VOLCAN DE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número 5.197.585, en su carácter de Factor Mercantil de la Sociedad Mercantil “Inversiones Martinique” C. A, vendió al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GIL SUÁREZ, el inmueble objeto de autos. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

- Documento Original del Contrato de Arrendamiento (Privado) de fecha 1 de enero de 2.005 firmado por las partes.
Observa el Tribunal que a los folios 121 y 122 corre el respectivo contrato de arrendamiento en virtud del cual el ciudadano FRANCISCO JOSÈ GIL SÙAREZ, dio en calidad de arrendamiento el inmueble objeto de autos, a la ciudadana GLORIA VARELA HERNÀNDEZ. Tal documento privado que en original fue producido, observa el Tribunal que no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

- Comunicación enviada por el ciudadano FRANCISCO GIL SUARÉZ, en su condición de propietario del inmueble, a la inmobiliaria (IMADICA); así como la comunicación enviada por la Inmobiliaria IMADICA a la ciudadana GLORIA VARELA, en su condición de arrendataria del inmueble en referencia.
Observa el Tribunal que al folio 123 riela en copia fotostática simple la respectiva comunicación de fecha 23 de septiembre de 2.005, en virtud del cual el ciudadano FRANCISCO GIL SUARÉZ, informó la no renovación del nuevo contrato de administración con fecha 31-12-05, correspondiente al inmueble objeto de autos. Así mismo se observa al folio 124 comunicación remitida por la empresa INMADICA mediante la cual le notificó a la ciudadana GLORIA VALERA, la voluntad del propietario de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de febrero de 2.006.

Los referidos documentos presentados en copia fotostática simple, no se le tienen como fidedignos en razón de haber sido impugnados por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Facturas control, (recibos de pagos) números 213, 486, 644, 897, 1.209, 1.435, 1.650 y 1.866) emitidos por (INMADICA) a favor de la ciudadana GLORIA VARELA en su condición de arrendataria.
Observa el Tribunal que del folio 125 al 132 corren ocho (8) facturas emitidas por la empresa inmobiliaria y administración integral C. A, “INMADICA”, entregadas a la ciudadana GLORIA VARELA en diferentes fechas comprendidas entre el 30 de noviembre de 2.005 al 04 julio de 2.006.

Considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical.
Por lo tanto la referida prueba carece de todo valor jurídico probatorio y así debe decidirse.

- Copia certificada del expediente de consignaciones número 242, expedido por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Observa el Tribunal que del folio 133 al 138 corre expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignaciones estas realizadas por la ciudadana ANA GLORIA VARELA DE HERNÀNDEZ quien figura como consignataria a la persona del ciudadano FRANCISCO JOSÈ GIL SUAREZ quien funge como beneficiario.

Dicha prueba corresponde a una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

A) Valor y mérito jurídico probatorio de las actas en cuanto favorezcan a su representada.
El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración SEGUNDA de las pruebas consignadas promovidas por la parte actora, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.
B) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento signado con el número 242 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Evidencia el Tribunal que esta prueba fue valorada tal y como se desprende de la última prueba consignada por la parte actora.

C) Valor y mérito jurídico probatorio marcado con la letra “A” de original recibo de fecha 4 de junio de 2.007, correspondiente al mes de mayo de 2.007, emitido a nombre de su representada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida. A la referida prueba el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Efectuada la valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, corresponde al Tribunal resolver la cuestión previa opuesta por la demandada de autos.

La parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º referida a: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, específicamente en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte actora no indicó la situación y linderos del inmueble objeto de demanda.
Observa el Tribunal que si bien, es cierto que la parte actora en su escrito libelar no hizo referencia a los linderos del inmueble objeto en autos, no es menos cierto que tales características sean vinculantes para el caso en cuestión, habida cuenta que la ubicación u situación del inmueble se hace suficiente, para resolver la controversia planteada en juicio; de tal manera que la aludida cuestión previa, no puede prosperar y así debe decidirse.

Después de resolver la cuestión previa opuesta, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

De las pruebas aportadas por las partes, apreciadas y valoradas anteriormente, por el Tribunal se puede constatar:
a) Que entre los ciudadanos FRANCISO JOSE GIL SUÁREZ y la ciudadana ANA GLORIA VALERA DE HERNÁNDEZ, existe una relación contractual arrendaticia, la cual fue estipulada por un periodo de tiempo de seis (6) meses, contados a partir del primero (1) de enero de 2.005, prorrogable por periodo iguales, siempre y cuando alguna de las partes no avisare a la otra su voluntad de darlo por terminado, dentro de los sesenta (60) días precedentes o que anteceden a la fecha de vencimiento, es decir que fue estipulada a tiempo determinado.
b) Que en virtud de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, el arrendatario debía pagar el canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días.

Es necesario, referir, que dicha cláusula resulta imprecisa y poco clara, ya que no se puede determinar si el pago del canon de arrendamiento se efectúa los cinco primeros (5) días del mes en curso, o después de vencido el mes, es decir, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente; por lo cual el Tribunal interpreta dicha cláusula de la manera más favorable al arrendatario, es decir, que el canon de arrendamiento debía ser cancelado dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.

c) Que en el caso de autos el arrendatario, en virtud de la no aceptación del cánon de arrendamiento por parte de la Inmobiliaria y Administradora Integral, C.A. (INMADICA), comenzó a hacer consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, en el expediente número 242 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

d) Que de la revisión del expediente de consignaciones referido, se constata que el arrendatario, efectuó en fecha tres de octubre de 2.006, la consignación en forma acumulativa de tres (3) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.006, posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2.006 realizó la consignación del mes de noviembre, así mismo en fecha 22 de enero de 2007, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre.

e) Las consignaciones efectuadas por la arrendataria en el Tribunal, evidencian a todas luces, el incumplimiento a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, ya que si bien se efectuó el pago de los cánones de arrendamiento, los mismos debieron ser consignados en la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir dentro de los quince (15) continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Igualmente tal incumplimiento acarrea la pérdida de la prórroga legal arrendaticia, en virtud de lo establecido en el artículo 40 eiusdem.

Ahora bien, del petitorio del libelo, se evidencia que el actor demanda al arrendatario, para que convenga en pagar por concepto de daños y perjuicios ocasionados en virtud del uso y posesión del inmueble arrendado, durante el lapso primero (01) de enero 2.007 al 31 de enero de 2.007, así como los días que sigan venciendo hasta que se produzca la sentencia definitiva la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo)

Observa el Tribunal, que dicho pedimento lo efectúa en virtud de lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que establece que en caso de que el arrendatario esté obligado a desocupar el inmueble y no lo hiciere, deberá pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por cada día de retraso, esto para la fecha de rescisión del contrato.

Ahora bien, al folio 124, obra copia fotostática de una comunicación de fecha 23 de septiembre de 2.005, donde la Inmobiliaria INMADICA le notificó a la ciudadana GLORIA VALERA la voluntad del propietario de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de febrero de 2.006. Dicha copia fue impugnada por la parte oponente, desechándose la misma, por lo que al no constar en autos la notificación al arrendatario de la no renovación del contrato de arrendamiento el mismo continuaba vigente y no opera la prórroga legal arrendaticia alegada por el arrendador; por lo cual el arrendatario, no estaba en la obligación de hacer entrega del inmueble, para la fecha del 30 de Junio de 2.006, tal como lo señala el actor en su libelo, por tanto, no estaba obligado el arrendatario a pagar la indemnización por concepto de daños y perjuicios ocasionados en virtud del uso y posesión del inmueble arrendado, pedida por el actor en su libelo.

Ahora bien, el demandante fundamento su demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, referido a la prórroga legal, sin embargo la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados en la demanda por la parte, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia. De tal manera que el Juez es soberano con relación a la calificación jurídica de la acción judicial intentada, e indefectiblemente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma, que en el presente caso encuadra dentro de las previsiones de los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil.

A tal efecto, quedó comprobado el incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones contractuales, ya que en virtud de la cláusula segunda del contrato, el arrendatario debe cumplir con pagar el canon de arrendamiento de arrendamiento en los términos convenidos.

En consecuencia, ante el incumplimiento del arrendatario a las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, le surge el derecho al arrendador a solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado, lo cual es procedente, por las motivaciones antes señaladas.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ROSAURO J. SILVA FIGUEROA en su condición de parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2.007, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

SEGUNDO: Se confirma parcialmente la precitada decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2.007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consagrada en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpusiera el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GIL SUAREZ, asistido por el abogado en ejercicio SANTIAGO ALEXANDER MORALES.

QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a la ciudadana GLORIA VARELA DE HERNÁNDEZ a que cumpla con en la entrega del inmueble arrendado (apartamento) ubicado en el edificio “D” piso 9 PH-D-3 Residencias El Rodeo, Avenida Las Américas de la Parroquia Mariano Picón Salas de Mérida, Estado Mérida, en el estado de conservación en que lo recibió.

SEXTO: Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de abril de dos mil ocho.

LA JUEZ TEMPORAL,


CAROLINA GONZALEZ MORALES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


GLADYS UZCÁTEGUI

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana. Conste.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



GLADYS UZCÁTEGUI


Exp. Nº 09369.



CGM/GU/jvm.