JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciocho de abril de dos mil ocho.

197° y 149°

De la revisión de las actas observa el Tribunal que a los folios 312 y 313 de la segunda pieza del presente expediente, se encuentra copia fotostática simple del acto administrativo de solicitud de derecho de permanencia por ante el Instituto Nacional de Tierras.

El derecho de permanencia lo define el jurista ALI JOSE VENTURINI, como el poder jurídico que se atribuye a los productores rurales en los términos y condiciones previstas por la Ley para continuar sus explotaciones aún contra la voluntad del propietario del fundo objeto de actividad, sin que puedan ser desalojados de la tierra que laboran en virtud de un contrato de tenencia o de ocupación unilateral por más de un año.

Se desprende de la definición de ALI JOSE VENTURINI, que el derecho de permanencia se basa en: a) un contrato agrario, en cualquiera de sus formas o modalidades; b) en la ocupación unilateral por más de un año.

En los actuales momentos el derecho de permanencia está recogido en los artículos 17, 18 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es así como reza el artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, parágrafo segundo, “el Juez debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo, contra los sujetos que puedan ser beneficiarios de la garantía de permanencia, cuando en cualquier estado y grado del proceso judicial se pretende el acto administrativo que de inicio del procedimiento o que declare el derecho de permanencia”.

El legislador deja clara que su intención es impedir el desalojo de los sujetos beneficiarios de la garantía de permanencia, es decir a toda aquella persona pequeño o mediano productor que está realizando una actividad agraria y que su producción sea ordenada conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es decir, proteger la producción agroalimentaria en el predio rural mediante la garantía de permanencia.

Cuando se habla de acciones derivadas del derecho de permanencia se distinguen dos situaciones: a) La protección administrativa: Que no es otra que la derivada del acto administrativo en apoyo y protección al productor que realizan la actividad agraria efectiva, la cual se dicta basado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 305, en concordancia con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 1 y 121, los cuales facultan al ente agrario para dictar actos administrativos en el proceso de regularización de la posesión de la tierra. b) Acción Judicial: Que no es otra cosa que aquella petición o solicitud que se hace ante el órgano judicial de protección a la unidad de producción y a la persona que trabaja las tierras.

Así pues, estima la juzgadora que habiéndose evidenciado de las actas que en el presente caso se inició un procedimiento administrativo de derecho de permanencia por ante el ente administrativo Instituto Nacional de Tierras, considera esta servidora de la justicia que es conveniente agotar la vía administrativa, quedando en suspenso el asunto en la sede jurisdiccional, con la finalidad de garantizar los principios constitucionales agrarios, dada la importancia de lo que significa la declaratoria del derecho de permanencia, y de esta manera evitar cualquier acto que sea contrario a los principios de seguridad agroalimentarios, utilidad pública, función social de la tierra, el uso racional de la tierra, los recursos naturales, la biodiversidad y la vocación de uso de la tierra. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. N° 207.-
amf.-