REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 2629
DEMANDANTE(S): YENNY ROSALES TORRES
APODERADOS JUDICIALES: Abogados VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ y JESÚS MARQUEZ RONDON
DEMANDADO(S): Empresa Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO

Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, el abogado RAFAEL SÁNCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBINO CASTELLANO, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 08 de septiembre de 2003, que obra agregado a los folios 246 al 284, segunda pieza, promovió las cuestiones previas de “ilegitimadad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye” y “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto”, consagradas en los ordinales 4° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 502, tercera pieza, obra agregada diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004, mediante la cual el co-apoderado actor, abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por el abogado RAFAEL SÁNCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBINO CASTELLANO. Observa la juzgadora que tal contestación fue realizada extemporáneamente, vale decir, después de vencido el lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2004 (folio 518, tercera pieza).

Observa la juzgadora que ninguna de las partes promovió pruebas en la articulación correspondiente, ni tampoco formuló conclusiones escritas en la oportunidad legal.

El Tribunal para decidir observa:

En primer término el abogado RAFAEL SÁNCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBINO CASTELLANO, promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la cual formuló en los términos siguientes:

“Igualmente de conformidad con el Artículo 346 Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a todo evento en caso de que el Sentenciador Declare Sin Lugar la Cuestión Previa Promovida en el Numeral anterior paso a promover la Cuestión prevista en el Artículo 346 Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil cuando se refiere la norma a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto;
“Cuestión Previa que en este acto opongo, es; que el Tribunal de esta causa deba esperar a que se emita una decisión penal en el Juzgado que lleve esta causa si esta no fuera decidida. Es decir la cuestión prejudicial Penal esto es, que este Tribunal en el caso negado de que se declare sin lugar la cuestión previa que alego anteriormente, la cual se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, en todo caso este Juzgado no debe proferir sentencia hasta tanto no se haya decidido la Cuestión Penal pendiente. Para mi representado ciudadano ALBINO CASTELLANO ... este juicio representa un acto forzado por cuanto el no es el Representante Legal de la Empresa Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C. A. que aquí se demanda. Y es un acto Forzado ciudadano Juez por cuanto mi representado el hecho de ser traído a este juicio contra derecho (por cuanto el no es el representante de la demandada) constituye un acto inexcusable, injusto, que aparte de la preocupación de tener que en verse ilógica e ilegalmente envuelto en un proceso judicial, el cual le ha generado angustia, preocupación y pérdida de tiempo, le ha generado o acarreado una serie de gastos, poder hacer posible este escrito, que tiene como circunstancia agravante el hecho de que se encuentra esta causa llevada por ante un Tribunal de una entidad Federal distinta a la entidad en la cual se encuentra domiciliado mi representado, por lo que además a acarreado un alto gasto en movilización.

No existe en las actas procesales que conforman este expediente una decisión emitida por un Tribunal penal que establezca la responsabilidad, de los conductores involucrados en el accidente de tránsito, y que en el accidente tal cual como lo indica la misma demandante existe otro vehículo marca Caribe, cuya descripción trae la misma demandante en su libelo de demanda, y no existe una decisión judicial en los autos que demuestren la responsabilidad y relación de causalidad entre el daño y el factor que lo produce ...” (folio 248 y 249, segunda pieza).

Planteada la controversia incidental en los términos expuestos anteriormente, la juzgadora considera oportuno señalar que, de la revisión minuciosa al presente expediente, pudo constatar que a los folios 587 al 927, cuarta pieza, obra agregada copia fotostática certificada de la causa penal signada con el Nº LP11-S-2003-001458, procedente del Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, donde se dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa instruida en contra de CARLOS ANDRES LABRADOR URBINA. En virtud de lo expuesto, concluye la sentenciadora que habiendo cesado la cuestión prejudicial existente, este Tribunal se procede a resolver la otra cuestión previa opuesta por el abogado RAFAEL SÁNCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBINO CASTELLANO, contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa demandada, por no tener el ciudadano ALBINO CASTELLANO, el carácter que se le atribuye, la cual formulo en los términos siguientes:

“Opongo la cuestión previa prevista en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado o demandada, por no tener el carácter que se le atribuyen. Opongo esta Cuestión Previa por cuanto mi aquí representado ciudadano ALBINO CASTELLANO, ... no es el Representante Legal de la Empresa Mercantil “EXPRESOS LOS LLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por las siguientes razones:

1.-) Por cuanto para el día en que se practico la citación ya no era mi representado el representante Legal de la Empresa Mercantil “EXPRESOS LOS LLANOS C.A.”.
2.-) Si bien es cierto que mi representado fue Presidente de la Empresa Mercantil “EXPRESOS LOS LLANOS C.A.” su representación duró hasta el día 31 de marzo del año Dos Mil Tres (2.003), lo cual consta en Documentos Públicos, Instrumento público este que demuestra que mi aquí representado entrego la Presidencia de la compañía Anónima y por ende la Representación Legal de la Empresa Mercantil “EXPRESOS LOS LLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, al ciudadano TOMAS ANTONIO SOLER VARELA, quien es el sucesor de mi representado como Presidente de la Empresa Mercantil “EXPRESOS LOS LLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”. Mi representado ALBINO CASTELLANO, carece del ejercicio de las facultades que como Presidente de EXPRESOS LOS LLANOS, tubo, ya que el no es el presidente de la empresa.
3.-) Habiendo relevado el Ciudadano: TOMAS ANTONIO SOLER VARELA, en la Presidencia de “EXPRESOS LOS LLANOS C.A.” a mi representado Ciudadano: ALBINO CASTELLANO, en fecha 31 de Marzo del año 2.003 queda demostrado como en este acto lo hago que el Sucesor en la Representación Legal de la Empresa Mercantil “EXPRESOS LOS LLANOS C.A.” es el Ciudadano: TOMAS ANTONIO SOLER VARELA, por cuanto mal podría mi representado representar a la mencionada Empresa de Transporte ya que no es mi representado el representante Legal de esta Empresa, mal podría este ostentar o llevar en este Juicio una representación la cual no tiene, razones estas mas que suficientes para oponer a la parte demandante en el presente juicio la Cuestión Previa formulada y prevista en el Artículo 346 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por lo que cualquier acto, contrato, representación, defensa, o compromiso que mi representado pueda asumir en nombre de esta Empresa aquí demandada, habiendo cesado ya en el ejercicio de sus funciones como representante Legal de la misma, hace mas de Ciento Cincuenta (150) días, no podría ya obligar a este Empresa; Opongo esta Cuestión Previa por cuanto para mi representado el hecho de estar mencionado en este juicio puede cuestionársele el hecho de aparecer acá como representante de una Empresa que para la fecha en que ocurrió la citación no era ya el representante de la empresa.. Y por tanto pido que esta cuestión previa sea declarada con lugar, con la correspondiente condenatoria en costas ...” (folio 247 y 248, segunda pieza).

Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que integran el presente expediente, constata la sentenciadora que el ciudadano ALBINO CASTELLANO, no consignó documento alguno junto con el escrito de las cuestiones previas opuestas, mediante el cual afirma que, desde el 31 de marzo de 2003 dejó de ser el representante legal de la demandada, empresa mercantil “EXPRESOS LOS LLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”. Por tal razón, resulta evidente que el referido ciudadano ha debido traer a los autos constancia de su ilegitimidad para actuar en representación de la misma, motivo por el cual a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la cuestión previa promovida por dicho ciudadano, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de "ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, por no tener la representación que se le atribuye", consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado RAFAEL SÁNCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBINO CASTELLANO, mediante escrito presentado en fecha 08 de septiembre de 2003, que obra agregado a los folios 246 al 284, segunda pieza.

SEGUNDA: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se EXIME al ciudadano ALBINO CASTELLANO, parte demandada, al pago de las costas procesales, por no haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia definitiva, lo que certifico.

La Sria.,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 2629
bcn.-