JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintinueve de abril de dos mil ocho.
198° y 149°
Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, los abogados YASMIR COLINA OCHOA y JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil “MAYOR DE CARNE OPTIMO D ALESSANDRO”
C.A., mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2008, que obra agregado a los folios 73 al 79, en vez de contestar la demanda propuesta por la ciudadana DARCY MAIBETH ANGULO COLINA, actuando en su nombre y representación de los menores hijos ANGEL ENRIQUE ANUÑEZ ANGULO y ANGELLY MICHEEL NUÑEZ ANGULO, le opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por incompetencia de este Tribunal por razón de la materia para conocer del presente juicio. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidir la cuestión previa promovida, para lo cual, la juzgadora se atendrá únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes y, a tal efecto, previamente hace las consideraciones siguientes:
PRIMERA: La parte demandada antes mencionada, formuló la referida cuestión previa en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“... de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a promover las siguientes cuestiones previas PRIMERO: La del numeral 1, como es la incompetencia del juez, para conocer de la presente causa; si bien, es cierto, que la presente demanda es incoada por la ciudadana DARCY MAIBETH ANGULO COLINA, actuando en su nombre y representación de los menores hijos ANGEL ENRIQUE ANUÑEZ ANGULO y ANGELLY MICHEEL NUÑEZ ANGULO, por lo cual, este Tribunal, es incompetente por la materia para seguir conociendo de la misma, y es así, que traemos a colación una Sentencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sala de Casación Plena, de fecha uno (01) de Marzo de 2007, en la cual, se estableció que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes independientemente de de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente, Ramírez & Garay, Tomo 242, Marzo de 2007, Nº 317-07, pagina 127 y siguientes.., en dicha sentencia se establece que la regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (parágrafo Segundo), atribuyendo a las salas de juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente competencia para decidir los asuntos patrimoniales; es por ello, que el presente Tribunal en incompetente por la materia para seguir conociendo de la misma; por lo que solicitamos la regulación de competencia y se sirva remitir la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a fin de que se continúe con la presente causa…..” (folio 73, primera pieza).
SEGUNDO: Promovemos la segunda, CUESTION PREVIA contenida: en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. La ciudadana: DARCY MAIBETH ANGULO COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.978, domiciliada en la Población de Mucujepe, sector caño Caimán, calle principal, casa sin numero, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre, se abroga un estado civil, a través de una simple constancia, emanada de la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora, y que consta en los documentos acompañados al libelo de demanda, específicamente al folio 29, en la cual, señala que es ala CONCUBINA del ciudadano: ANGEL ENRIQUE NUÑEZ RUIZ, por lo cual dicha constancia carece de validez, bajo la premisa doctrinaria que nadie puede ejercer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno, dicha ciudadana. No ha probado en juicio, que sea o haya sido CONCUBINA del ciudadano antes identificado, es así ciudadano Juez, que al inicio de la demanda ella señala que actúa en nombre y representación de sus menores hijos, pero al final del Capitulo II, señala Por lo que hoy en defensa de mis derechos e intereses acudí ante la autoridad competente…., así mismo, ciudadano Juez, al comenzar el Capítulo V, en el PETITORIO, la demandante señala, por las razones expuestas ciudadano y honorable juez es por la que ocurro ante este Tribunal para demandar como formalmente demando……, en efecto es por ello, que no entendemos ya que en toda la narrativa del libelo de la demanda la demandante habla en primera persona y nunca en nombre y representación de sus menores hijos y siempre alegando mi CONCUBINO por lo cual consideramos que ella esta demandando bajo sus propios derechos e intereses, lo cual no debe ser, y es así que traemos a colación una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de mayo de 2007, Ramírez & Garay, tomo 244, 911-07, la cual señala: “como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión……”, vista dicha sentencia, la ciudadana DARCY MAIBETH ANGULO COLINA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.978, carece de legitimación para estar en juicio, y así debe ser declarado.
TERCERO: Promovemos la CUESTION PREVIA, del artículo 346, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art. 340…..”, y es así ciudadano juez, que dicha demanda adolece de defectos de forma, al no señalar pormenorizadamente cuales hechos son ciertos y cuales no, tal es el caso de la violación del artículo 340, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil; en la cual señala que toda demanda debe contener “El Nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene”, y es así Ciudadano Juez, que en la presente causa, si el demandante se hubiese percatado del dispositivo contenido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, el cual establece “El Conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo……” como se evidencia del libelo de la demanda, así como de los documentos acompañados por la demandante, existe una solidaridad, en la presente causa, ya que si vamos a demandar, lo mejor es demandar a todos los que se crean tienen derechos y acciones, en una causa y no en una forma poca circunspecta, omitiendo a los posibles demandados, a sabiendas que lo más seguro, es que le promuevan una cuestión previa a fin de subsanar el proceso y así evitar dilaciones indebidas, es así que la parte demandante IMITIO a dos partes, los cuales consideramos de suma importancia, la primera, el conductor, ciudadano DOMINGO ANTONIO ANGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.00.5.441, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, identificado en el libelo de la demanda; pero pasado por alto, no sabemos porque razón; y por la segunda parte, la empresa de seguros: aseguradora UNISEGUROS identificada en las actuaciones de Tránsito y en el libelo de la demanda según Nº de Póliza 0000026883, perteneciente a la empresa MAYOR DE CARNE OPTIMO D ALESSANDRO C.A., identificada el día del accidente tal y como se evidencia de las actuaciones levantadas al efecto y a la misma póliza de seguros con fecha de emisión: 27/05 de 2006 al 27/05/2007. ambos inclusive; siendo las personas antes identificadas solidarias en la presente causa y es así ciudadano Juez, que la demandante, antes identificada omitió tal señalamiento. Por lo que solicitamos a este ilustre Tribunal sea llamados a juicio tanto el ciudadano DOMINGO ANTONIO ANGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.005.441, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, así como la empresa de seguros: aseguradora UNISEGUROS, identificada en las actuaciones de Tránsito y en el libelo de la demanda según Nº de Póliza 0000026883.
En segundo lugar, oponemos el defecto de forma del artículo 340, numeral 5, como es la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, y es así, ciudadano Juez, que la presente demanda adolece de vicios cuando la demandante comienza con la relación de los hechos en el libelo de demanda, señala “que el día 12 de Noviembre de 2006, el ciudadano ANGEL ENRIQUE NUÑEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.100, quien era mi concubino y para ese momento se encontraba con vida viajaba como acompañante del ciudadano HILDEMARO QUINTERO MORA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.217 y que para ese momento se encontraba con vida, en un vehículo automotor que era propiedad del ciudadano HILDEMARO MORA, ya identificado; si en consideración los hechos narrados en la presente demanda, con respecto al vehículo automotor de quien era el conductor y quien es el propietario, las personas identificadas no se corresponden, ya que el primer apellido del conductor es QUINTERO y el primer apellido del propietario es MORA, lo cual no entendemos y nos coloca en un estado de indefinición, ya que el propietario del vehículo ciudadano HILDEMARO MORA, no se corresponde con el ciudadano HILDEMARO QUINTERO MORA, y por esta razón el propietario no es identificado en el libelo de demanda; por lo cual, oponemos la correspondiente cuestión previa y solicitamos a la demandante, se sirva corregir y nos explique si se trata de la misma persona.
En tercer lugar, el defecto de forma de la demanda, contenido en el artículo 340, numeral 6º, por inobservancia del artículo 127 la Ley de Tránsito Terrestre vigente, el cual establece “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo………..” por indicar el libelo que demandan a la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO VENDICARNES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 22 de Mayo de 1998, bajo el Nº 61, Tomo 107-A, representada en este acto por su presidente, VICENZO D` ALESSANDRO PETITTI, que para fecha del siniestro se denominaba MAYOR DE CARNES OPTIMON D` ALESSANDRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 1992, bajo el Nº 03, Tomo 93-A, identificada como propietaria del vehículo Nº 1, siendo que dicho vehículo es propiedad de MAYOR DE CARNES OPTIMO D`ALESSANDRO C.A., según se evidencia de las actas procesales, entonces nos preguntamos, cual es el carácter que pretende la demandante atribuir a la otra persona jurídica que ilegalmente pretende traer a juicio, en este respecto debemos aclarar que solidaridad según el art. 127 ejusdem, No es lo mismo que sustitución de patronos, institución esta propia del derecho laboral.
CUARTO: Promovemos la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 8; “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” y es así ciudadano juez, que existe por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en la Avenida 14, Edificio San Gabriel, segundo piso, oficina 2-6, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signado con el Nº 14-F6-738-06, un proceso el cual, aún no ha concluido, las investigaciones referentes al presente caso y no se han fijado las responsabilidades, por lo cual solicitamos muy respetuosamente de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se sirva oficiar a la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que informen a este Tribunal, si efectivamente existe la causa Nº 14-F6-738-06, quienes son las partes en la misma y en que estado se encuentra.”.
El Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
El artículo 346 ordinal 1º) del Código de Procedimiento civil, expresa “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Asimismo, la Sentencia de fecha 01 de marzo de 2007 (Tribunal Supremo de Justicia – Sala Plena), en la cual estableció:
“Los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandado o demandante, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”.
Observa la Juzgadora que en el presente caso se trata del cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, donde perdieron la vida los ciudadanos ANGEL ENRIQUE NUÑEZ RUIZ y HILDEMARO QUINTERO MORA; en el cual fungen como demandantes los niños ANGEL ENRIQUE NUÑEZ y ANGELLY MICHELL NUÑEZ, representados por la ciudadana DARCY MAIBETH ANGULO, quien es la madre de los prenombrados niños, y con dicha perdida los niños ven menoscabando los recursos económicos necesarios para su manutención, siendo el padre quien cubría sus necesidades económicas.
Es por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, y careciendo este Tribunal de competencia por razón de la materia para seguir conociendo de la acción deducida en este proceso, no le queda otra alternativa a la sentenciadora que declarar con lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo, la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil “MAYOR DE CARNE OPTIMO D ALESSANDRO” C.A., y, consecuencialmente, declinar en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, la competencia para seguir conociendo por razón de la materia del presente juicio.
En cuanto a las otras cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 2º, 5º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, en virtud de que la misma debe ser resuelta por el Tribunal competente.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR la cuestión previa de contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los abogados YASMIR COLINA OCHOA y JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil “MAYOR DE CARNE OPTIMO D ALESSANDRO”, C.A., por incompetencia por razón de la materia de este Tribunal para seguir conociendo del presente juicio.
SEGUNDA: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, este Tribunal declina en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, la competencia para seguir conociendo por razón de la materia del presente proceso. A tal efecto, en la oportunidad legal correspondiente, remítase original del presente expediente a dicho Tribunal.
TERCERA: En virtud de que se encuentra pendiente por resolver las cuestiones previas opuestas por los abogados YASMIR COLINA OCHOA y JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil “MAYOR DE CARNE OPTIMO D ALESSANDRO”, C.A., este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre las costas de la incidencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3055
dhs.
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