REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 01 de abril de 2008
197° y 149°
Visto el pedimento contenido el libelo de la demanda presentado por los abogados DENIS MOLINA DUGARTE Y EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.011.993 Y 681.578, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.779 Y 2.860 en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE CAÑON RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.689.983,, parte demandante, en cuanto sea decretada la medida de secuestro en la presente causa, este tribunal antes de resolver dicho pedimento considera necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Manifiesta los demandantes que su mandante ciudadano JOSE CAÑON RIVERA, tiene un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO, y que en dicho contrato se estipuló la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000.,00) o su equivalente en bolívares fuertes (Bs. 260,00). Sin embargo la parte demandada ha incumplido con la cláusula que establece el pago del canon de arrendamiento, en virtud de que hasta la presente fecha adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero y febrero de 2008, alcanzando un monto total de un mil quinientos sesenta bolívares fuertes (1.560,00) y ante tal incumplimiento demanda el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento.
SEGUNDO: Ahora bien, el actor, solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, fundamentando dicho pedimento en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, medida ésta que en el presente proceso no es procedente ya que la acción instaurada es la de DESALOJO y a pesar de que la medida de secuestro y el desalojo persiguen un mismo fin, éstas sólo proceden en las acciones aplicables a cada caso.
TERCERO: Aunado, a lo planteado, está el hecho de que el presente procedimiento es un proceso muy breve y que será en la sentencia definitiva donde se determinará la procedencia o no del desalojo del inmueble.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento hecho por los abogados DENIS MOLINA DUGARTE Y EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE CAÑON RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.689.983, en cuanto se decrete medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO
Expediente N° 2108-08
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