REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 10 de abril de 2008
197° y 149°
Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Juzgado, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
Vista la demanda propuesta por el ciudadano Gilberto Molina, venezolano, mayor de edad, técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad números V- 9.396.918, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Atilio Contreras Miranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 4.699.251 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 25.383, del mismo domicilio, contra los ciudadanos Carlos Alberto Sánchez Peña y Yudith Cañaz Sánchez, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.010.093 y V-16.678.288, en su orden, de este domicilio y hábiles, por desalojo, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa este Tribunal que el demandante de autos ciudadano Gilberto Molina, antes identificado en su escrito libelar expone: a) Que en fecha 23 de julio de 2007, se otorgo un documento contentivo de un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía, inserto bajo el N° 03, tomo 80 de los libros de autenticaciones b) Que la prorroga legal como consecuencia del contrato de arrendamiento, comenzó el día 01 de abril del 2007 y su duración es de un año, venciéndose el día 01 de abril de 2008. c) Que ha habido contumacia en que los inquilinos entreguen el inmueble estando suficientemente vencida la prorroga legal. d) Que formalmente demanda a los arrendatarios para que los mismos desalojen el inmueble por vencimiento de la prorroga legal y por atraso en el pago de cinco mensualidades consecutivas cada una por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00).
Segundo: Ante la circunstancia indicada anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición…
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos…
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros…
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento…
Como se observa de la norma antes transcrita solo se podrá demandar el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la pretensión del actor se fundamente en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo indicado. En el presente caso, del análisis del libelo de la demanda se puede constatar que la parte actora en su relación de los hechos no expone si el contrato que la vincula jurídicamente con la parte demandada es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, sin embargo señala en su petitorio que demanda el desalojo por vencimiento de la prorroga legal, observándose de la norma supra transcrita que el legislador no ha estipulado dentro de las causales para la procedencia del desalojo el vencimiento de la prorroga legal.
Del análisis de la relación de los hechos (vencimiento de la prorroga legal) y la pretensión del actor (desalojo) se puede concluir que la acción escogida por el actor no es la idónea y en este orden de ideas, ante el hecho de que la parte demandante escogió una vía distinta a la establecida en la ley para demandar el vencimiento de la prorroga legal, este Tribunal acoge el criterio sostenido por le extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de abril del año 1981, que expresa:
“…pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde antiguo que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que le den las partes, sino de la índole de los elementos que lo constituyen analizados a la luz de la ley, atendidas a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado; y que, en su virtud, la calificación ultima y definitiva de tales actos corresponden a los jueces…”
De lo anteriormente transcrito, se puede concluir que en materia arrendaticia resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a las consecuencias jurídicas diferentes que cada pretensión puede acarrear y en el presente caso, la parte actora demanda el desalojo del local comercial objeto de la presente acción, actuación ésta en la que incurrió en un error al momento de calificar su pretensión, que por consiguiente la hace improponible y como ya se dijo, en las causales por desalojo no se tipifica algún supuesto que establezca el vencimiento de la prorroga legal, lo que hace que la acción ejercida sea contraria a derecho y por consiguiente inadmisible, tal como será declarado en el siguiente particular. Y así se decide.
Tercero: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la pretensión incoada por el ciudadano Gilberto Molina, venezolano, mayor de edad, técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad números V- 9.396.918, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Atilio Contreras Miranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 4.699.251 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 25.383, del mismo domicilio, contra los ciudadanos Carlos Alberto Sánchez Peña y Yudith Cañaz Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.010.093 y V- 16.678.288, en su orden, de este domicilio y hábil, por desalojo.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. El Vigía, diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG, CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO
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