REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 14 de abril de 2008.
197° y 149°
Vistas las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 1854-01, se observa que se interpuso la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, por el ciudadano LEODANY ERAZO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.913.435, contra el ciudadano PEDRO MANUEL MOGOLLON, se observa que mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, corriente a los folios 21 al 23, se declaró con lugar dicha acción, condenándose al demandado Pedro Manuel Mogollón, al pago de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados y a la desocupación y entrega del inmueble dado en arrendamiento e identificado en autos. Igualmente se ordenó la notificación de las partes.
Notificadas como fueron las partes de la referida sentencia, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2001, corriente al folio 27, de este expediente, se declaró firme la misma, al no haber ejercido ninguna de las partes el recurso de apelación.
De la misma forma se observa que se libró cuaderno de secuestro y se comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien mediante acta de fecha 30 de octubre de 2001, declaró secuestrado el inmueble identificado en autos y nombró como guarda y custodia de dicho inmueble al ciudadano Luís Felipe Araque Uzcátegui, a quien le fue entregado el mismo para tal fin.
Ahora bien, por cuanto se observa que al momento de ser declarada firme la sentencia dictada en este proceso, se ordenó la ejecución de la misma, y se ordenó oficiar al ciudadano Luís Felipe Araque Uzcátegui, guarda y custodia del inmueble secuestrado a los fines de que le hiciera entrega de dicho inmueble al demandante LEODANY ERAZO RAMOS, por lo que, en la presente acción a la parte demandante le fue concedido el derecho reclamado habiendo quedado el inmueble en su posesión, nada hay que ejecutar en relación a la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y en cuanto a la acción de cobro de bolívares la parte demandante no ha instado ni le ha dado el impulso procesal correspondiente, por lo que considera este Tribunal que el mismo ha desistido del mismo.
Por consiguiente, al no haber nada que ejecutar en la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el mismo debe declararse terminado.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas procesales de este expediente, que se indicaron anteriormente, este Juzgado ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara terminado el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento y se ordena el archivo del presente expediente el cual será remitido al Archivo Judicial Regional, extensión El Vigía, para su custodia. Se ordena agregar a este expediente el cuaderno de secuestro que se formó y corríjase la foliatura.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN DE A.
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