REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 14 de abril de 2008.
197° y 149°

Vistas las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 646-93, se observa que se interpuso la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES por el abogado ISMAEL SEGUNDO PIRELA PARRA, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO PINEDA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.469.390, contra el ciudadano GABRIEL OTAZO, se observa que mediante sentencia de fecha 27 de junio de 1994, corriente a los folios 25 al 31, se declaró con lugar dicha acción, condenándose al demandado GABRIEL OTAZO, entregarle el inmueble apartamento ubicado en la avenida 16 N° 1-3 del edificio Merenap, jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida al demandante ciudadano Carlos Alberto Pineda Parra y de los bienes muebles que también fueron dado en arrendamiento junto con el referido inmueble. Igualmente se ordenó la notificación de las partes.
De la misma forma se observa que se libró cuaderno de secuestro y este Tribunal mediante acta de fecha 27 de septiembre de 1993, declaró secuestrado el inmueble indicado anteriormente y lo entregó a su propietario CARLOS ALBERTO PINEDA PARRA, conforme lo dispone el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, quien quedó en posesión del mismo.
Ahora bien, por cuanto en la presente acción a la parte demandante le fue concedido el derecho reclamado habiendo quedado el inmueble en su posesión y al haberse declarado con lugar la acción por él ejercida, nada hay que ejecutar en relación a la acción de Cumplimiento de contrato.
Por consiguiente, al no haber nada que ejecutar en el presente procedimiento, el mismo debe declararse terminado y en cuanto a la acción de cobro de bolívares la parte demandante no ha instado ni le ha dado el impulso procesal correspondiente, por lo que considera este Tribunal que el mismo ha desistido de dicha acción.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas procesales de este expediente, que se indicaron anteriormente, este Juzgado ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara terminado este procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente el cual será remitido al Archivo Judicial Regional, extensión El Vigía, para su custodia. Se ordena agregar a este expediente el cuaderno de secuestro y corregir su foliatura.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN DE A.