REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 14 de abril de 2008.
197° y 149°
Vistas las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 837-95, se observa que se interpuso la presente acción por OTORGAMIENTO DE INSTRUMENTO PUBLICO por el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA, actuando en representación del ciudadano DOUGLAS ALBERTO ABREU GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.083.740, contra el ciudadano JOSE EUSEBIO ABREU GUERRA, se observa que mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1997, corriente a los folios 45 al 50, se declaró con lugar dicha acción, para que el demandado JOSE EUSEBIO ABREU GUERRA, conviniera en el otorgamiento del documento público de traspaso de propiedad de los derechos y acciones que por herencia del causante José Eusebio Abreu, le corresponden al demandante sobre una casa para habitación identificada en el texto de dicha sentencia. Asimismo, se quedó en dicha sentencia, que la misma sirviera de título de propiedad de los derechos y acciones reclamados. Igualmente se ordenó la notificación de las partes.
Notificadas como fueron las partes tal como consta en autos, de la sentencia que fue dictada, mediante auto de fecha 6 de julio de 1997, corriente al folio 53, dicha sentencia fue declarada firme. De la misma forma se observa que se ordenó expedir copia certificada de la sentencia en referencia a la parte demandante, ya que la misma le sirve como título de propiedad.
Ahora bien, por cuanto en la presente acción a la parte demandante le fue concedido el derecho reclamado habiéndosele otorgado el documento de propiedad y al haberse declarado con lugar la acción por él ejercida, nada hay que ejecutar en relación a la acción de otorgamiento de instrumento público.
Por consiguiente, al no haber nada que ejecutar en el presente procedimiento, por la naturaleza del fallo, ya que la sentencia dictada es de forma declarativa y no ejecutiva, no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar terminado este procedimiento.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas procesales de este expediente, que se indicaron anteriormente, este Juzgado ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara terminado este procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente el cual será remitido al Archivo Judicial Regional, extensión El Vigía, para su custodia.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN DE A.
|