REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
PARTE DEMANDANTE: Abg. Omaira González de Rangel, actuando en nombre y representación de la ciudadana Maura del Carmen Dávila viuda de Rivera.
PARTE DEMANDADA: Librada Yurirys Cadenas Valero
MOTIVO: Desalojo
JUEZ: Abg. Carmen Elena Rincón
Se inicia la presente causa mediante escrito, presentado por la ciudadana Omaira González de Rangel, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 3.766.205, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 34.487, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, aquí de tránsito, actuando en nombre y representación de la ciudadana Maura del Carmen Dávila viuda de Rivera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 3.031.913, domiciliada en la población de Caño Zancudo, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida, en fecha 04 de diciembre del año 2007, anotado bajo el N° 26, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la ciudadana Lenis Cadenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 11.911.945, domiciliada en la población de Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, por desalojo.
Por auto de fecha 18 de febrero del año 2008 (f. 16), se admitió la demanda, se le dió entrada y se formó expediente bajo el N° 2104-08 (nomenclatura de este Juzgado), ordenándose la comparecencia de la demandada para el segundo día de despacho siguiente al día en que conste en autos su citación.
Mediante auto dictado en fecha 26 de febrero del año 2008 (f. 18), se negó el pedimento hecho por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a que sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En diligencia de fecha 12 de marzo del año 2008 (f. 20), suscrita por el ciudadano Alguacil titular del Tribunal Cosme Rafael López, titular de la cédula de identidad números V-9.858.288, mediante la cual dejo constancia que no fue posible cumplir con la citación de la demandada, por cuanto la misma se negó a firmar dicha boleta.
Por auto de fecha 13 de marzo del año 2008 (f. 22) el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la Secretaria del Tribunal elaborar boleta de notificación a la parte demandada y cumpliendo con lo ordenado en dicho auto, la suscrita secretaria abogada Daireé Marín, dejó constancia que se traslado al domicilio procesal indicado por la parte actora e hizo entrega de la boleta de notificación librada a la demandada de autos.
En fecha 25 de marzo del año 2008 (f. 25), comparece la ciudadana Librada Yurirys Cadenas Valero y confiere poder judicial especial apud acta a la abogada Dunia Chirinos Laguna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 3.929.732 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 10.469.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 25 de marzo de 2008 (f. 26 al 28), comparece la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Dunia Chirinos Laguna, antes identificada y consigna el respectivo escrito de contestación, oposición de cuestiones previas y reconvención, el cual se ordeno agregar mediante auto de esta misma fecha.
Por auto de fecha 26 de marzo del año 2008 (f. 30 y 31), este Tribunal admite la reconvención opuesta a la parte actora y fija el segundo día de despacho para que la parte demandante proceda a dar de contestación a la reconvención y siendo la oportunidad procesal para ello, comparece la abogada Omaira González de Rangel, ya identificada y presenta escrito de contestación a la reconvención propuesta en su contra.
Abierta la causa a pruebas comparecen las partes en fecha 02 de abril de 2008 (f. 34 y 36) y consignan sus respectivos escritos, los cuales mediante auto se ordenaron agregar al expediente correspondiente y por cuanto las mismas fueron presentadas siendo la oportunidad legal para ello, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 11 de abril del año 2008 (f. 46 al 48), comparece la abogada Omaira Gonzáles de Rangel y consigna escrito de conclusiones.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008 (f. 49), se ordenó a la secretaria del Tribunal verificar un cómputo de lo días de despacho transcurridos a partir del día de despacho siguiente al día 18 de marzo de 2008, fecha en que se practicó la notificación de la demandada, con indicación del día de despecho en que venció el termino para dar contestación a la demanda, posición de cuestiones previas y reconvención, del día de despacho en que venció el termino para que la demandante diera contestación a la reconvención, del di despecho en que concluyo el lapso para promover y evacuar pruebas y del día despacho en que la causa entra en estado de dictarse la sentencia definitiva. La Secretaria dejo constancia de lo ordenado en el referido auto.
En fecha 16 de abril del año 2008, comparece la abogada Dunia Chirinos Laguna y consigna escrito de conclusiones.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
P R I ME R O
RELACION DE LOS HECHOS
Alega la parte demandante Omaira Gonzáles de Rangel, plenamente identificada, en su libelo de la demanda lo siguiente:
“Que el día primero de abril del año dos mil cuatro, su representada celebró un convenimiento con la ciudadana Lenis Cadenas, por ante la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Ramos de Lora del estado Mérida, en dicho convenimiento la prenombrada Lenis Cadenas, en su calidad de arrendataria sobre un inmueble propiedad de su representada, ubicado en el sector Las Inavis, frente y detrás del liceo J.J. Osuna Rodríguez, distinguido con el N° 1, de la vereda tres de la urbanización Caño Zancudo (Santa Elena de Arenales) del estado Mérida, se comprometió en pagar como canon de arrendamiento por un lapso de un año la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000), equivalentes hoy día a quince bolívares fuertes (Bs.F. 15) mensuales, contados a partir del 01 de abril del año 2005, canon este que la arrendataria no ha pagado en ningún momento e igualmente se comprometió dicha arrendataria en entregar el citado inmueble para los primeros días del mes de abril del año 2006, tal como consta en las cláusulas primera y segunda de dicho convenimiento. Que por estoa actos solo imputables a la arrendataria ha incumplido el prenombrado convenimiento ya citado, tales actos como: el incumplimiento en forma repetida de la cláusula primera, por cuanto hasta la presente fecha no ha pagado ningún canon de arrendamiento, violentándose con ello lo establecido en la cláusula primera del señalado convenimiento, el cual establece lo siguiente: Cláusula primera: La señora Lenis Cadenas se compromete a desocupar la vivienda en un lapso de dos año a partir de la presente fecha (es decir la fecha del convenimiento que es a partir del 01 de abril del 2004), el primer año será gratis y el segundo año, comenzara a pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de quince mil bolívares mensual, es decir que la arrendataria se obligo a cancelar el canon de quince mil bolívares a partir del 01 de abril del año 2005, sin que hasta la presente fecha haya hecho pago alguno. Segundo: Por otra parte el incumplimiento de la arrendataria en la entrega del referido inmueble en las condiciones establecidas del citado convenimiento, específicamente en su cláusula segunda, que establece: “ Vencido este lapso la inquilina, Lenis Cadenas hará entrega de la vivienda sin necesidad de requerimiento previo, acepta y conviene que la propietaria hará uso de las autoridades competentes para el desalojo de la vivienda es decir que el lapso acordado para la entrega del referido inmueble en dicho convenimiento fue de dos años a partir de del 01 de abril de 2004 hasta el 01 de abril del año 2006, compromiso este que tampoco ha cumplido la arrendataria Lenis Cadenas , violentando con ello la Segunda cláusula del convenimiento. En virtud de ello, solicitó el desalojo en nombre de su mandante del citado inmueble, por cuanto dicha arrendataria desde el 01 de abril del 2005 hasta la presente fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento que se han generado encontrándose en un total estado de insolvencia de los mismos; adeudando hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005, e igualmente adeuda todos los meses de los años 2006 y 2007 y el canon del mes de enero del 2008, es decir 33 meses a razón de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000, oo) cada canon de arrendamiento lo que da un total de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 490.000, oo) o su equivalente a Cuatrocientos Noventa Bolívares Fuertes. Es por lo que demanda por desalojo como efectivamente lo hizo en nombre de su representada ciudadana LENIS CADENAS, en su carácter de arrendataria y quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.911.945, domiciliada en el Municipio Obispo Ramos de Lora y hábil, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, Primero, en entregarle el inmueble objeto del mencionado convenimiento libre de cosas y de personas. Segundo: Pague la cantidad de Cuatrocientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F. 490, oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y todos los meses de los años 2006 y 2007 y el mes de enero de 2008, cada canon por la suma de quince bolívares fuertes, mas los montos de los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la fecha de la total desocupación y entrega del inmueble o hasta la fecha de la sentencia definitiva del presente juicio”.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparece la abogada Dunia Chirinos Laguna, con el carácter de autos y procede a dar contestación, opone cuestiones previas y reconviene a la parte demandante en los siguientes términos:
Que como punto previo le opuso a la parte actora la cuestión previa contenida en el orinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir, el defecto de fondo de la demanda, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1º) Que el libelo de la demanda que encabeza este proceso no llenó los requisitos indicados en el ordinal 5º del artículo 340 del citado Código. En efecto la actora, no hizo la debida relación de los hechos y tampoco señaló los fundamentos del derecho en que basó su pretensión. En el libelo de la demanda no se expresó cuando se inició la relación arrendaticia entre la actora y su mandante, y si se inició mediante contrato verbal o escrito, limitándose la actora a narrar los hechos a partir del convenimiento celebrado ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora de este Estado Mérida, circunstancia ésta fundamental para que la Juzgadora pudiera conocer si su mandante en ese convenio renunció a los derechos que le concede la vigente Ley de arrendamientos Inmobiliarios y si procede la acción por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato. Tampoco citó las disposiciones legales en las que fundamentó su pretensión.
2º) Que la actora acumulo dos pretensiones incompatibles. En efecto, la actora acciona el desalojo del inmueble identificado en el libelo de la demanda y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, siendo incompatible el último pedimento en la acción por desalojo, no así en la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, donde se pudo a cumular los dos pedimentos con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.
Que a todo evento, niega y rechaza y contradice la acción incoada en contra de su mandante, niega que haya iniciado la ocupación del inmueble fundamento de la acción, en calidad de arrendataria y expresamente alegó que el convenimiento suscrito por su mandante ante la Oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, mediante el cual se obligó a cancelar un canon de arrendamiento mensual sobre el inmueble ocupado por ella, a partir del segundo año de la firma, fue arrancado mediante violencia moral, bajo amenazas de desalojarla, en forma inmediata, del inmueble y tirar sus muebles e hijos a la calle, por lo cual se vio constreñida a suscribir el convenio fundamento de la acción incoada, por lo que es nulo por estar viciado el consentimiento.
Que por lo expuesto, RECONVIENE a la ciudadana MAURA DEL CARMEN AVILA DE RIVERA, quien es venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.913 y domiciliada en Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para que convenga en la nulidad del convenio suscrito por su mandante ante la Oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por haber sido arrancado mediante violencia.
De esta manera quedó trabada la litis en el presente procedimiento de desalojo y este Tribunal pasa a decidir como punto previo a la sentencia las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda y posteriormente se pronunciará con respecto a la reconvención planteada por la demandada en contra de la demandante y por último se entrará analizar el fondo del asunto con arreglo a las pruebas aportadas en autos para dilucidar el hecho controvertido y proceder a declarar procedente o no el mismo en la pretensión incoada por la abogada Omaira Gonzáles de Rangel, apoderada judicial de la ciudadana MAURA DEL CARMEN DAVILA VIUDA DE RIVERA.
SEGUNDO:
Observa quien aquí decide que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda opuso las siguientes cuestiones previas:
1º) Que el libelo de la demanda que encabeza este proceso no llenó los requisitos indicados en el ordinal 5º del artículo 340 del citado Código. En efecto la actora, no hizo la debida relación de los hechos y tampoco señaló los fundamentos del derecho en que basó su pretensión. En el libelo de la demanda no se expresó cuando se inició la relación arrendaticia entre la actora y su mandante, y si se inició mediante contrato verbal o escrito, limitándose la actora a narrar los hechos a partir del convenimiento celebrado ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora de este Estado Mérida, circunstancia ésta fundamental para que la Juzgadora pudiera conocer si su mandante en ese convenio renunció a los derechos que le concede la vigente Ley de arrendamientos Inmobiliarios y si procede la acción por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato. Tampoco citó las disposiciones legales en las que fundamentó su pretensión.
Alegada dicha cuestión previa esta Sentenciadora procede hacer una revisión exhaustiva del libelo de la demanda del cual ya se hizo la debida trascripción anteriormente y del mismo se desprende que la parte demandante expresa el inicio de un convenimiento a partir del 01 de abril de 2004 hasta el 01 de abril de 2006, por cuanto el período señalado en el convenimiento fue de dos años, de donde convinieron las partes que el primer año no se realizarían pagos mensuales por concepto de alquiler, sino que éstos serían pagados a partir del segundo año, observando igualmente este Tribunal que efectivamente la parte demandante si indicó el inicio de la supuesta relación arrendaticia, hecho éste que será determinado una vez se entre analizar el fondo del asunto, ya que las partes tomaron como fecha de inicio de la misma la fecha en que se firmó dicho convenimiento y el mismo debe cumplirse tal como se dejó expresado, por tal motivo, considera este Tribunal, que al haberse suscrito dicho convenimiento las partes convinieron en establecer fecha de inicio y fecha de terminación, vale decir, desde el 01 de abril de 2004 hasta el 01 de abril de 2006. Por consiguiente, tomando en consideración que el convenimiento produce efectos obligatorios entre las partes, al ser éste el fundamento de la presente acción, por ende se tiene que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no procede en este caso y la misma debe declararse sin lugar, como en tal efecto lo declara quien aquí decide.
2º) Que la actora acumulo dos pretensiones incompatibles. En efecto, la actora acciona el desalojo del inmueble identificado en el libelo de la demanda y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, siendo incompatible el último pedimento en la acción por desalojo. No así en la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, donde se pudo a cumular los dos pedimentos con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.
Alegada dicha cuestión previa observa este Tribunal que la parte demandante en su libelo de la demanda expresa: “…Por lo antes expuesto es por lo que demando por Desalojo como efectivamente lo hago en nombre de mi representada a la ciudadana LENIS CADENAS, …para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal. PRIMERO: En entregarme el inmueble objeto del mencionado convenimiento libre de cosas y personas. SEGUNDO: Pague la cantidad de cuatrocientos noventa bolívares fuertes (Bs. 490,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y todos los meses de los años 2006 y 2007…”
Ahora bien, por lo que puede observar este Tribunal, la parte demandante en su fundamento de la acción lo hace a través del artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual expresa:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas”. (cursiva nuestra)
De la trascripción parcial de la normativa especial que rige la materia, se puede observar que el legislador fue muy claro al establecer taxativamente las causales donde opera el desalojo, siendo en la presente causa la señalada en el literal “a”, por cuando la demandante alega que la demandada no le ha cancelado canon de arrendamiento alguno tal como se dejó expresado anteriormente. Por tal motivo, considera este Tribunal que la presente demanda por desalojo se fundamenta en el hecho de que la parte demandada se encuentra en mora al no haber pagado los cánones de arrendamiento del inmueble que según el convenimiento que fue suscrito entre las partes le fue entregado para que lo ocupara en calidad de inquilina, encontrándose incursa en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señalado anteriormente y se desprende del libelo de la demanda que la pretensión de parte actora encuentra fundamento en la acción de desalojo, alegando la causal de falta de pago de canon de arrendamiento, no significando con ello que son acciones incompatibles. Por tal motivo, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada. Y ASI SE DECLARA.
Declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda, esta Sentenciadora pasa analizar la reconvención igualmente planteada por la parte demandada en la contestación de la demanda, en contra de la demandante de autos.
En tal sentido, la demandada reconviene a la demandante a los fines de que convenga en la nulidad del convenimiento por ellos suscritos por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Obispo Ramos de Lora, por haber sido arrancado mediante violencia y se observa que la demandante dio contestación a dicha reconvención alegando que rechaza y niega en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta en contra de su representada, toda vez que no conviene en la nulidad del convenimiento suscrito por su mandante y la aquí demandada ante la Oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, ya que el mismo no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal correspondiente, quedando dicho convenimiento con todo su valor probatorio y de fe publica…, es decir, en lo referente a los vicios del consentimiento, manifestando como puede haber existido violencia cuando en el momento en que se suscribió el convenimiento se celebró en presencia de una Funcionaria Pública como fue para ese entonces, la ciudadana Sindico Municipal del expresado Municipio Obispo Ramos de Lora. Ahora bien, estando dentro del lapso para promover pruebas comparece la parte demandada ciudadana Librada Yurirys Cadenas Valero, por intermedio de su apoderada Judicial abogada Dunia Chirinos y procede hacerlo en los siguientes términos: A fin de probar la inexistencia de la relación arrendaticia y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, promueve la prueba documental, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido invoca a favor de su representada el impugnado “convenimiento” celebrado ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora de este estado Mérida, de donde se evidencia en primer término un contrato de comodato y en segundo término el alegado contrato de arrendamiento.
Observa esta Sentenciadora que la parte demandada reconviene a la demandante a los fines de que convenga en la nulidad del convenimiento por ellos suscrito y a la vez promueve dicho convenimiento en virtud del principio de comunidad de la prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que no prevé el principio de comunidad de la prueba. Asimismo, invoca a favor de su representada el impugnado convenimiento, observando este Tribunal que en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada siendo la oportunidad que establece el artículo 429 ejusdem, para impugnar dicho documento no lo hizo, en tal sentido, no se tiene por impugnado el convenimiento suscrito entre las partes. De igual manera observa esta Sentenciadora que la parte demandada invoca a su favor dicho convenimiento, preguntándose quien aquí decide, si la demandada reconviene a la demandante para que convenga en la nulidad de dicho convenimiento, y a la vez lo invoca a su favor para demostrar que existió comodato y relación arrendaticia. Entonces o reconviene a la demandante para que convenga en la nulidad de dicho convenimiento ó lo utiliza a su favor para demostrar ciertos hechos y ante esta situación considera este Tribunal que la presente prueba es impertinente y la misma se desecha, por no aportar nada que esclarezca el hecho de la reconvención planteada.
A su vez la parte demandada promueve a fin de probar el alegado vicio del consentimiento, promueve la prueba testifical, conforme a lo previsto en el articulo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido promueve a los ciudadanos Eudes Ramón Mendoza Palencia, Elzy Maria Dávila Zarpa y José Ramón Zerpa, habiendo comparecido sólo los ciudadanos ELSY MARIA DAVILA ZERPA Y JOSE RAMON ZERPA, quienes mediante acta de fecha 9 de abril de 2008, corriente a los folios 41 al 44 y sus respectivos vueltos, observa este Tribunal que en las deposiciones de dichos ciudadanos los mismos quedaron contestes al no haber caído en contradicción cuando fueron repreguntados por la parte demandante, pero se observa de dichas declaraciones que la mismas nada aportan para probar el vicio del consentimiento ya que ambos manifiestan que sólo observaron que las personas se encontraban en la sede de la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, mas no afirmaron que se encontraban presentes al momento en que las partes suscribieron dicho convenimiento en presencia del Síndico Municipal del Municipio Obispo Ramos de Lora, y tampoco afirman en sus declaraciones que se haya ejercido violencia en contra de la ciudadana Lenis Cadenas al momento de firmar el convenimiento. En tal sentido, este Tribunal hace mención de los requisitos que se establecen para demostrar el vicio del consentimiento según lo expresa los Dres. Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, quienes al respecto señala:
“Condiciones de la Violencia. 1.- LA VIOLENCIA DEBE SER DETERMINANTE. Se entiende por determinante aquella violencia de alguna gravedad que produzca una impresión tal sobre una persona sensata que llegue a inspirarle justo temor de exponer a su persona o sus bienes a un mal notable….La cualidad de determinante que debe reunir la violencia exige tres requisitos concurrentes: a) Debe causar justo temor en el sujeto de exponer sus bienes o su persona a un mal notable. El mal debe tener cierta entidad; y debe tomarse en consideración la comisión, sexo y edad de la persona sobre la cual ejerce la violencia…b) por lo que respecta a justo temor, el legislador expresamente separa el llamado temor reverencial, o sea, originado en el respeto y consideración que una persona colocada en una situación inferior o subordinada respecto de otra (padres, patrono, gobernantes…c) Es necesario que el justo temor de experimentar un mal notable sea motivado por una amenaza capaz de impresionar a una persona sensata…2.- LA VIOLENCIA DEBE SER INJUSTA. Por violencia injusta se entiende aquella que viola el ordenamiento jurídico positivo o las buenas costumbres….”
Analizado el anterior texto, considera este Tribunal que en la presente causa no se demostraron los requisitos para que pudiera operar el vicio del consentimiento por violencia, ya que la parte demandada no logró demostrar tal hecho, por tal motivo, no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar sin lugar la reconvención planteada por la ciudadana LENIS CADENAS en contra de la ciudadana MAURA DEL CARMEN DAVILA, por NULIDAD DEL CONVENIMIENTO suscrito entre ellas. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO:
El Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la pretensión incoada por la ciudadana Abg. OMAIRA GONZALEZ DE RANGEL, apoderada judicial de la ciudadana MAURA DEL CARMEN DAVILA VDA DE RIVERA, en contra de la ciudadana LENIS CADENAS, por DESALOJO, dejando constancia este Tribunal que la parte actora en su libelo de la demanda señala que demanda a la ciudadana Lenis Cadenas y llamada a juicio dicha ciudadana comparece por ante este Juzgado y se identificó como Librada Yurirys Cadenas Valero, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.911.945, quien acepto de manera expresa que es la misma persona que aparece identificada en el libelo de la demanda como Lenis Cadenas, quedando de esta manera aclarado que el verdadero nombre de la demandada de autos es Librada Yurirys Cadenas Valero.
Por otra parte, la actora expresa en su libelo: “Que el día primero de abril del año dos mil cuatro, su representada celebró un convenimiento con la ciudadana Lenis Cadenas, por ante la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Ramos de Lora del estado Mérida, en dicho convenimiento la prenombrada Lenis Cadenas, en su calidad de arrendataria sobre un inmueble propiedad de su representada, ubicado en el sector Las Inavis, frente y detrás del liceo J.J. Osuna Rodríguez, distinguido con el N° 1, de la vereda tres de la urbanización Caño Zancudo (Santa Elena de Arenales) del estado Mérida, se comprometió en pagar como canon de arrendamiento por un lapso de un año la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000), equivalentes hoy día a quince bolívares fuertes (Bs.F. 15) mensuales, contados a partir del 01 de abril del año 2005, canon este que la arrendataria no ha pagado en ningún momento e igualmente se comprometió dicha arrendataria en entregar el citado inmueble para los primeros días del mes de abril del año 2006, tal como consta en las cláusulas primera y segunda de dicho convenimiento…”
Ahora bien, analizando dicho convenimiento esta Sentenciadora observa que el mismo constituye el documento principal de la acción aquí incoada por desalojo y que del mismo se desprende que fue suscrito entre el ciudadano abogado Julián Marcano, apoderado judicial de la ciudadana Maura Dávila, la ciudadana Lenis Cadenas y la abogada Moralba Peña, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, no constando en dicho convenimiento ni en las actas que conforman el presente expediente, que se haya acompañado el instrumento poder que le acredita al abogado Julián Marcano su representación como apoderado judicial de la ciudadana Maura Dávila, ya que dicha representación debió ser expresada en el mismo convenimiento y de donde se deriva la misma, o sea, por intermedio de que poder le fue acreditada dicha representación, para poder concluir que el mismo tenía facultades para celebrar dicho convenimiento, para así dar cumplimiento a lo establecido por el legislador en el Código de procedimiento Civil, en su artículo 154 que expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley o la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (la negrita es nuestra)
Tal como se indicó tampoco consta en actas en la etapa probatoria, que se haya consignado dicho instrumento poder, para poder probar dicha representación para la fecha en que fue celebrado tal convenimiento, porque el mismo tendría que expresar que el abogado Julián Marcano tenía facultades expresa para convenir en nombre de la ciudadana Maura Dávila para el momento de la celebración del convenimiento. Sólo consta en autos, el documento poder donde se acredita a la abogada Omaira González de Rangel como apoderada judicial de la ciudadana Maura Dávila el cual se encuentra inserto bajo el N° 26 de la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 4 de diciembre de 2007, en donde sí se hace mención de las facultades que tiene dicha abogada en representación de la mencionada ciudadana Maura Dávila, donde se menciona además su facultad de representarla en juicio sobre un inmueble de su propiedad identificado con el N° 1, de la vereda 3, de la Urbanización Caño Zancudo (Santa Elena de Arenales) del Estado Mérida. Tampoco se menciona en dicho instrumento poder que le haya sido revocado el poder que le fuera conferido al abogado Julián Marcano.
En tal sentido, considera este Tribunal que dicho convenimiento no tiene razón de ser, ya que al no haberse hecho constar en autos la representación que tenía el abogado Julián Marcano, como apoderado judicial de la ciudadana Maura Dávila, dicha representación se hace nula, aunado al hecho de que tampoco se observa en el acta convenimiento de fecha 01 de abril de 2004, que la ciudadana MAURA DAVILA haya comparecido y firmado dicho convenimiento.
Por ende esta Sentenciadora considera innecesario entrar a analizar el fondo del asunto y los demás alegatos esgrimidos por la demandante en su libelo de la demanda, toda vez, que considera que en el documento principal de la acción no se demostró ni se produjo el documento contentivo del poder que le fuera otorgado al abogado Julián Marcano para representar a la ciudadana Maura Dávila en el acto del convenimiento celebrado por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con la ciudadana Lenis Cadenas, sólo se acompañó al acta levantada copia fotostática del documento de propiedad que sobre dicho inmueble tiene la ciudadana Maura Dávila. Por tal motivo no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar improcedente la presente acción tal y como será declarada en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LA ACCION incoada por la abogada Omaira González de Rangel, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 3.766.205, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 34.487, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, aquí de tránsito, actuando en nombre y representación de la ciudadana Maura del Carmen Dávila viuda de Rivera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 3.031.913, domiciliada en la población de Caño Zancudo, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida, en fecha 04 de diciembre del año 2007, anotado bajo el N° 26, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la ciudadana Librada Yurirys Cadenas Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 11.911.945, domiciliada en la población de Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, por desalojo.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en esta instancia.
Publíquese y regístrese la presente sentencia y déjese copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 de la tarde. Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín de Arévalo
CERR/afdem.
Expediente N° 2104-08
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta a su original que obra inserta en el Expediente que cursa en este Tribunal bajo el N° 2104-08. PARTE DEMANDANTE: Abg. Omaira González de Rangel, actuando en nombre y representación de la ciudadana Maura del Carmen Dávila viuda de Rivera. DEMANDADA: Librada Yurirys Cadenas Valero MOTIVO: Desalojo. DOY FE. EL VIGIA, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008).
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
CERR/afdem.
Expediente N° 2104-08
|