REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA



El Vigía, 23 de abril de 2008
197° y 149°

Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Juzgado, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
Vista la demanda propuesta por el ciudadano Yimme Montenegro Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad números V- 13.282.626, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Marcial García Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 5.037.557 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 40.832, del mismo domicilio, contra la ciudadana Milagros del Valle Quintero Noguera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad números V- 9.704.900, de este domicilio y hábil, por resolución de contrato de arrendamiento, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa este Tribunal que el demandante de autos ciudadano Yimme Montenegro Ramírez, antes identificado en su escrito libelar expone: a) Que en fecha 20 de marzo del año 2007, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Milagros del Valle Quintero Noguera, también identificada, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, inserto bajo el N° 09, tomo 43 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble consistente en una casa familiar y el lote de terreno que la ocupa y le corresponde, ubicada en el barrio La Inmaculada, avenida 13 con calle 12, N° 12-04, de esta ciudad de El Vigía. b) Que la arrendataria ha hecho caso omiso a una de sus principales obligaciones como es el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del 2007 hasta el mes de marzo del 2008, es decir que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a: del 01 al 31 de enero de 2008; del 01 al 29 de febrero de 2008 y del 01 al 31 de marzo de 2008. c) Que formalmente demanda por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales a la ciudadana Milagros del Valle Quintero Noguera, ya identificada, para que convenga en pagarle: Primero: la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), correspondiente a la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), referente al canon de arrendamiento del 01 al 31 de enero del año 2008; doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), referente al canon de arrendamiento del 01 al 29 de febrero del año 2008; la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), referente al canon de arrendamiento del 01 al 31 de marzo del año 2008. Segundo: El pago de los cánones de arrendamiento que se hagan exigibles por el tiempo que siga ocupando el inmueble, hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva. d) Que fundamenta la acción conforme lo pautado en los artículos 1133, 1135, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 del Código Civil Venezolano y se tramite conforme a lo establecido en los artículos 1, 33, 34, ordinal a) y 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

Segundo: Ante las circunstancias indicadas anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y negrita nuestra)

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 834 (Exp. Nº 02-0570), de fecha 24 de abril de 2.002, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:


“En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”. (Negrita y Cursiva nuestra).



Finalmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.(Negrita y cursiva nuestra).

Como se observa de autos, la parte actora en su escrito libelar (petitorio), señala que demanda por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales a la ciudadana Milagros del Valle Quintero Noguera, ya identificada, sin embargo, señala que fundamenta su acción en los artículos 1133, 1135, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 del Código Civil Venezolano y se tramite conforme a lo establecido en los artículos 1, 33, 34, ordinal a) y 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, acumulando pretensiones que son autónomas por si solas como la resolución de contrato de arrendamiento (articulo 1167 C.C) y el desalojo, por falta de pago (articulo 34, literal a) y en las cuales el legislador en la Ley especial que rige la materia ha establecido los supuestos de procedencia para cada caso en concreto.
Por otro lado, del análisis del libelo de la demanda se puede constatar que la parte actora en su relación de los hechos no expone si el contrato que la vincula jurídicamente con la parte demandada es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado y al respecto este Tribunal acoge el criterio sostenido por le extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de abril del año 1981, que expresa:
“…pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde antiguo que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que le den las partes, sino de la índole de los elementos que lo constituyen analizados a la luz de la ley, atendidas a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado; y que, en su virtud, la calificación ultima y definitiva de tales actos corresponden a los jueces…”

De lo anteriormente transcrito, se puede concluir que en materia arrendaticia resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a las consecuencias jurídicas diferentes que cada pretensión puede acarrear y en el presente caso, la parte actora demanda la resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, fundamentada en los artículos ya indicados, actuación ésta en la que incurrió en un error que por consiguiente la hace improponible y por consiguiente contraria a derecho e inadmisible, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como será declarado en el siguiente particular. Y así se decide.

Tercero: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la pretensión incoada por el ciudadano Yimme Montenegro Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad números V- 13.282.626, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Marcial García Hernández, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad números V- 5.037.557 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 40.832, del mismo domicilio, contra la ciudadana Milagros del Valle Quintero Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 9.704.900, de este domicilio y hábil, por resolución de contrato.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. El Vigía, veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO

En la misma fecha se le dió entrada bajo el N° 2110-08

LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO

Expediente N° 2110-08
CER/Djmr.-