REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
PARTE DEMANDANTE: Abogado Omar Gonzalo Belandria
PARTE DEMANDADA: Elis Humberto Quintero
MOTIVO: Cumplimiento de contrato
JUEZ: Abogada Carmen Elena Rincón
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda incoado por el abogado Omar Gonzalo Belandria Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 1.707.728, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 10.021, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, jurisdicción del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, contra el ciudadano Elis Humberto Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 9.390.137, casado, latonero, del mismo domicilio, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de marzo del año 2008 (f. 17 y su vuelto), se admite la reforma del libelo de la demanda y se acuerda dársele el curso de ley correspondiente.
Según auto dictado en fecha 14 de marzo del año en curso, se decreta medida de secuestro sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en el Barrio La Inmaculada, calle 13 con avenida 15 bis, de esta ciudad de El Vigía, cuyas medidas y linderos se encuentra descritos en autos.
A los folios 11 al 13 con sus respectivos vueltos del cuaderno de secuestro que se ordenó librar en el presente procedimiento, obra inserta acta levantada en fecha 02 de abril del año dos mil ocho, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual el demandado plantea un convenimiento para poner fin al procedimiento contenido en la presente causa signada con el N° 2106-08, donde el abogado OMAR GONZALO BELANDRIA, demanda al ciudadano ELIS HUMBERTO QUINTERO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, manifestando la parte demandada que se da por notificada en el presente juicio y en consecuencia, conviene en todas y cada una de las pretensiones pedidas por el demandante y en tal sentido se compromete hacer entrega material del inmueble objeto del juicio totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido al realizar el contrato de arrendamiento, en un lapso de quince (15) días calendarios contados a partir de la fecha en que se realizó el acto, es decir, el día 17 de abril del presente año, igualmente solicita se homologue el convenimiento con todos los pronunciamientos de ley y una vez verificado la posesión material del inmueble al demandante se archive el expediente. Asimismo, la parte demandante manifestó su conformidad de dicho convenimiento y ratificó que se homologue el mismo.
Ahora bien, observa este Juzgado que el presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Titulo XII, Capitulo Cuarto del procedimiento breve, siendo necesario traer a colación el contenido del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En virtud de la disposición legal antes trascrita, aunado a que las partes han celebrado voluntariamente un convenimiento, estando debidamente facultadas para ello, siendo ésta una materia donde no existe prohibición para celebrar un acto de composición procesal y encontrándose llenos los extremos para su validez por haberse realizado ante un organismo conforme a la Ley, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su homologación al convenimiento realizado por las partes, mediante acta de fecha 02 de abril del presente año, suscrita por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, siendo éste un acto procesal mediante el cual el demandado conviene en todas y cada una de sus partes la pretensión intentada en su contra, tal como lo expresó en el acta mencionada.
Por consiguiente, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 ejusdem. No se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento por parte del demandado de las obligaciones contraídas en el referido convenimiento. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. El Vigía, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL
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