JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, catorce de abril de dos mil ocho.
197 y 149°
Vista la anterior diligencia de fecha 09-04-08, suscrita por los Abg. PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS Y KENNY PEPE, con el carácter acreditado en autos; en la cual solicitan decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, descrito en autos, de conformidad con el artículo 599 Ord. 7° del Código de Procedimiento Civil; con fundamento en la contestación de la demanda, en la cual reconoce su carácter de arrendataria en virtud de un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado y deudora de la cantidad de Bs. F. 1000,00 por cánones de arrendamiento. A este respecto el tribunal para decidir sobre la medida de secuestro solicitada con fundamento en los alegatos expuestos por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y con base en el dispositivo contenido en el Ord. 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento civil, observa, que la contestación de la demanda es el derecho que tiene el demandado de garantizar su defensa al trabarse la litis, y que el Juez con ello más las pruebas de los dichos de las partes, va es aplicar el derecho a esos hechos alegados y ya probados; pues la contestación de la demanda es la oportunidad que tiene el demandado para alegar las razones que tiene en su defensa, y si esta va agravar su situación, el demandado no tendría libertad para su defensa, colocándolo en un estado de indefensión y desigualdad frente a la parte demandante, al verse coartada su defensa. Por todo lo expuesto este tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro preventivo solicitada sobre el inmueble descrito. Así queda decidido por este tribunal.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN.
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