JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, siete de abril de dos mil ocho.
197° y 149°
Vista la anterior diligencia de fecha 02-04-08 (folio 10), contentiva del desistimiento de la parte demandante ciudadano Abg. MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. 9.757.422, Inpreabogado No. 72.175, actuando en su propio nombre, desiste solamente del procedimiento y no de la acción. Analizado por este Tribunal el contenido del desistimiento, se constata en primer lugar, que el mismo obedece a un desistimiento del procedimiento; en segundo lugar, que no se ha efectuado la contestación de la demanda; siendo que el desistimiento es un acto de auto composición procesal, que tiene por objeto ponerle fin al juicio del cual desiste, y observándose que el demandante de autos desiste solo del procedimiento y no ha ocurrido la contestación de la demanda no se requiere la notificación al demandado del desistimiento del procedimiento; en tercer lugar, que el desistimiento recae sobre derechos disponibles y las partes contendientes tienen capacidad para disponer de esos derechos, además de versar sobre materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones y de tener carácter irrevocable; este tribunal de conformidad con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento civil, le imparte su homologación, le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Transcurrido que sea el lapso de apelación, procédase al archivo del expediente. Archívese el expediente. Remítase con oficio al Archivo Judicial.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.