MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 08-02-2008, por ante este Juzgado como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana Abg. ROSA DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.915.488, Inpreabogado No. 96.880, con domicilio procesal en La Inmaculada, calle 10, Edificio Roymar, Oficina 15, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA ESPERANZA GOMEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. 4.698008, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el No. 38, tomo 163, de fecha 09-07-07; por DESALOJO DE INMUEBLE; contra el ciudadano MEZIN ABOU ASSI ABOUASSI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.356.694, de este mismo domicilio, para que convenga en hacerle entrega del inmueble arrendado a su poderdante absolutamente desocupado de personas y objetos, con los servicios básicos solventes, o en caso contrario a ello sea obligado por el tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 18-02-2008, El tribunal ordenó la citación del demandado MEZIN ABOU ASSI ABOUASSI, ya identificado, para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra, en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Citado legalmente el demandado de autos, en fecha 11-03-08 según consta a los folios 29, 30 y 31; en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda compareció el demandado y manifestó estar desprovisto de abogado para el momento, y pidió se le fije otra oportunidad para dar contestación. El tribunal oído lo expuesto y por cuanto no se encuentra asistido de abogado, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, difiere el acto de contestación de de la demanda para el quinto día de Despacho siguiente a este. En la oportunidad señalada por el tribunal, el demandado de autos compareció y dio contestación a la demanda incoada en su contra, asistido del Abg. JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 9.028.495, Inpreabogado No. 25.728, y ejerció su derecho a la defensa por escrito presentado en fecha 18-03-2008 (folios 33, 34, 35 y sus Vueltos). Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, solamente la parte demandada promovió pruebas a su favor, mediante escrito presentado en fecha 27-03-08 (folio 90) .
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda, a través de su apoderada judicial esgrime, que en fecha 15-12-05, por contrato verbal cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda signada con el No. 3-92, ubicada en la Urbanización Buenos Aires, calle 8, de esta localidad de El Vigía, con las siguientes medidas y linderos: frente, calle 8, en una extensión de 6,28 metros lineales; fondo, mejoras que son o fueron de Luís Emiro Bracho, en una extensión de 8,50 metros; costado derecho, mejoras que son o fueron de Edison José Cueto Rivas, Damalis Carolina Cueto Rivas y Damalis Iveth Cueto Rivas, en una extensión de 35 metros lineales, al aquí demandado ciudadano MEZIN ABOU ASSI ABOUASSI, ya identificado, por el término de un (1) año; estableciendo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Bs. 160.000,00 mensuales. El 15-12-06, la aquí arrendadora demandante le recuerda al arrendatario aquí demandado que debe hacerle entrega de la casa, previa la prórroga legal, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que concluida esta debe hacerle entrega formal del inmueble, cumplida la prórroga de seis meses el arrendatario no hizo entrega del inmueble en cuestión. En consecuencia el inquilino siguió pagando y la arrendadora recibiendo el pago, operando la tácita reconducción: Que la aquí poderdante es una mujer ama de casa, que por razones de salud se mudó alquilada a San Cristóbal, Estado Táchira, como consta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 20-04-06, inserto bajo el No. 42, tomo 79; y notificación del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16-03-07, donde le informan la desocupación del inmueble arrendado, que anexa ambos documentos con las letras C y D, por lo que tiene la necesidad de regresar a su casa, en virtud de la notificación, no puede seguir pagando alquiler y debido a su salud debe estar en reposo; que todas las conversaciones amistosas que sostuvo con el arrendatario aquí demandado resultaron infructuosas; que por todo ello le demanda, con el carácter aquí acreditado por necesidad del inmueble, de conformidad con el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que le haga entrega a su poderdante del inmueble en cuestión completamente desocupado de personas y objetos, solvente con los servicios básicos, y en caso contrario a ello sea obligada por el tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La parte demandada de autos ciudadano MEZIN ABOU ASSI ABOUASSI, asistido del Abg. JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, ya identificados, contesta la demanda en la oportunidad señalada y afirma, que es cierto que ha venido ocupando el inmueble en mención desde el 15-12-05 en calidad de arrendatario, desde hace 27 meses en forma ininterrumpida, en virtud de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con la aquí arrendadora demandante ciudadana GLORIA ESPERANZA GOMEZ ALVARADO; por un canon mensual de Bs. 150,00. Que en el momento en que recibió el inmueble el mismo requería en forma urgente hacerle unas reparaciones y pagar servicios de luz eléctrica, que así se lo propuso la arrendadora y así convinieron de mutuo acuerdo, que cubriría todos esos gastos, para ser descontados con cargo alo canon de arrendamiento, y así pagó a su costo todos los gastos y reparaciones que se requerían, todo lo9 cual ascendió a la cantidad de Bs. 972. 546,00 según consta en las facturas de pago que se anexan a la contestación, donde consta y se detallan los materiales utilizados y el monto de los gastos, el pago de luz eléctrica por los períodos que constan en las facturas, de lo que está en cuenta la arrendadora; por lo que los primeros seis meses y medio, el monto de los cánones lo pagué con mejoras hechas al inmueble, salvo 04 depósitos que hizo inicialmente de Bs. 100.000,00 a su cuenta en efectivo, marcados A, B, C y D. Que en cuanto a estos arreglos y mejoras que hizo al inmueble autorizado por la arrendadora, son ya de su propiedad o del propietario del inmueble, el monto que pagó por las mismas le fue descontado al principio del contrato y en definitiva debe ser descontado del total de los cánones de arrendamiento causados durante el tiempo que tiene como inquilino; que desde el inicio del contrato ha venido cumpliendo con el pago en forma oportuna hasta la presente fecha, e incluso, mediante depósito de menores y mayores montos al canon establecido, todo con cargo al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, es decir, que ha hecho pagos por adelantado, tal como consta de los depósitos en la cuenta de ahorro personal de ella No. 0105061239761202276-1; que anexa en 20 folios todos y cada uno de los depósitos en efectivo con cargo a los cánones de arrendamiento, que alcanzan la cantidad de Bs.5.260,00 más el monto de 976.546,00 que4 pagó en mejoras y gastos hechos por servicios públicos autorizados por la arrendadora, lo cual sumado alcanza la cantidad de Be. 6.232.546, que hasta la fecha le ha cancelado 41,5 meses de arrendamiento a Bs. 150.000,00 mensuales, transcurriendo hasta la fecha solo 27 meses de contrato, que suman 4050,00; por lo que le queda en manos de la arrendadora la cantidad de Bs.2.182,54 con lo que tiene cancelados los siguientes 14 meses y medio a partir del mes de abril 08, que es necesario que la arrendadora los vaya descontando de los siguientes meses a transcurrir del monto total que le ha depositado por adelantado, hasta llegar a un monto promedio de acuerdo al tiempo que transcurra para evitar reintegro de alquileres a su favor. Que la casa no es propiedad de la arrendadora sino de un ciudadano apodado
Que aun cuando no se niega a devolverle la casa a la arrendadora rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda presentada, por cuanto considera que la arrendadora en primer lugar debe comprobar el fundamento y la certeza de la causal alegada, ya que como inquilino ha cumplido con sus obligaciones y debe concederle el plazo de ley correspondiente para hacer entrega del inmueble y no pretender que se le desaloje del inmueble. Pide se le ampare en su derecho como inquilino y se le den los plazos que por ley le corresponden.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
En primer lugar, promueve el valor y mérito jurídico de todos y cada uno de los depósitos que anexa al escrito de contestación de la demanda, hechos a la cuenta de la arrendadora demandante, así como de las facturas por los gastos y pagos hechos por cuenta de la arrendadora al inmueble, con lo cual comprueba la situación de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por adelantado.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Este tribunal pasa emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Observándose del escrito libelar y del escrito de la contestación de la demanda que las partes controversiales actora y demandada convienen en la existencia de una relación arrendaticia surgida en virtud de un contrato de arrendamiento verbal, celebrado en fecha 15-12-05, que tiene por objeto un inmueble conformado por una vivienda, signada con el No. 3-92, ubicada en la Urbanización Buenos Aires, calle 8, de esta localidad de El Vigía, del Estado Mérida, signada con el No. 3-92, que se inició por el tiempo determinado de un año, y luego de su vencimiento pasó a ser a tiempo indeterminado, en las mismas condiciones convenidas, pues no hubo desahucio, plazo este que fue vencido y así mismo la prórroga legal, produciéndose la tácita reconducción y convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado; por un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Bs. 150.000,00 (Bs.f. 150,oo) mensuales, y que se encuentra solvente con los cánones arrendaticios.

Por lo que la litis se traba como consecuencia de que la aquí poderdante alega que su mandante y arrendadora del inmueble en cuestión, es una mujer ama de casa, que por razones de salud se mudó alquilada a San Cristóbal, Estado Táchira, como consta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 20-04-06, inserto bajo el No. 42, tomo 79; y notificación del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16-03-07, donde le informan la desocupación del inmueble arrendado, que anexa ambos documentos con las letras C y D, por lo que tiene la necesidad de regresar a su casa, en virtud de la notificación, no puede seguir pagando alquiler y debido a su salud debe estar en reposo; que todas las conversaciones amistosas que sostuvo con el arrendatario aquí demandado resultaron infructuosas; que por todo ello le demanda, con el carácter aquí acreditado por necesidad del inmueble, de conformidad con el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que le haga entrega a su poderdante del inmueble en cuestión completamente desocupado de personas y objetos, solvente con los servicios básicos.

Por su parte el arrendatario demandado arguye, que en el momento en que recibió el inmueble el mismo requería en forma urgente hacerle unas reparaciones y pagar servicios de luz eléctrica, que así se lo propuso la arrendadora y así convinieron de mutuo acuerdo, que cubriría todos esos gastos, para ser descontados con cargo al canon de arrendamiento, y así pagó a su costo todos los gastos y reparaciones que se requerían, todo lo cual ascendió a la cantidad de Bs. 972. 546,00 según consta en las facturas de pago que se anexan a la contestación, donde consta y se detallan los materiales utilizados y el monto de los gastos, el pago de luz eléctrica por los períodos que constan en las facturas, de lo que está en cuenta la arrendadora; por lo que los primeros seis meses y medio, el monto de los cánones lo pagué con mejoras hechas al inmueble, salvo 04 depósitos que hizo inicialmente de Bs. 100.000,00 a su cuenta en efectivo, marcados A, B, C y D. Que en cuanto a estos arreglos y mejoras que hizo al inmueble autorizado por la arrendadora, son ya de su propiedad o del propietario del inmueble, el monto que pagó por las mismas le fue descontado al principio del contrato y en definitiva debe ser descontado del total de los cánones de arrendamiento causados durante el tiempo que tiene como inquilino; que desde el inicio del contrato ha venido cumpliendo con el pago en forma oportuna hasta la presente fecha, e incluso, mediante depósito de menores y mayores montos al canon establecido, todo con cargo al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, es decir, que ha hecho pagos por adelantado, tal como consta de los depósitos en la cuenta de ahorro personal de ella No. 0105061239761202276-1; que anexa en 20 folios todos y cada uno de los depósitos en efectivo con cargo a los cánones de arrendamiento, que alcanzan la cantidad de Bs.5.260,00 más el monto de 976.546,00 que pagó en mejoras y gastos hechos por servicios públicos autorizados por la arrendadora, lo cual sumado alcanza la cantidad de Be. 6.232.546, que hasta la fecha le ha cancelado 41,5 meses de arrendamiento a Bs. 150.000,00 mensuales, transcurriendo hasta la fecha solo 27 meses de contrato, que suman 4050,00; por lo que le queda en manos de la arrendadora la cantidad de Bs.2.182,54 con lo que tiene cancelados los siguientes 14 meses y medio a partir del mes de abril 08, que es necesario que la arrendadora los vaya descontando de los siguientes meses a transcurrir del monto total que le ha depositado por adelantado, hasta llegar a un monto promedio de acuerdo al tiempo que transcurra para evitar reintegro de alquileres a su favor. Que la casa no es propiedad de la arrendadora sino de un ciudadano apodado El Chiquito.
Que aun cuando no se niega a devolverle la casa a la arrendadora rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda presentada, por cuanto considera que la arrendadora en primer lugar debe comprobar el fundamento y la certeza de la causal alegada, ya que como inquilino ha cumplido con sus obligaciones y debe concederle el plazo de ley correspondiente para hacer entrega del inmueble y no pretender que se le desaloje del inmueble.

Ahora bien, observa este tribunal, de lo argumentado por el demandado de autos, que no se niega a devolverle la casa a la arrendadora, pero rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda presentada, por cuanto considera que la arrendadora en primer lugar debe comprobar el fundamento y la certeza de la causal alegada, ya que como inquilino ha cumplido con sus obligaciones y debe concederle el plazo de ley correspondiente para hacer entrega del inmueble y no pretender que se le desaloje del inmueble.
A lo aquí expuesto por el demandado, y examinado el libelo de demanda, se constata que la parte actora acompaña como instrumentos fundamentales de la demanda copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 28-04-06, inserto bajo el No. 42, tomo 79, suscrito entre su persona y el ciudadano IDAN ALBERTO CARDENAS PEREZ (folios del 19 al 22 y sus respectivos Vueltos); y notificación del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16-03-07 (folios del 23 al 25), donde le informan la desocupación del inmueble arrendado; que no fueron impugnados, ni tachados por el demandado en su oportunidad legal, y que fundamentan la pretensión; este tribunal les acuerda todo su valor probatorio a favor de la parte actora, ya que son elementos idóneos y se vinculan con los hechos alegados en el libelo y que fundamentan su pretensión.
Así mismo observa este tribunal, en cuanto a lo alegado por el demandado que efectuó de mutuo acuerdo con la arrendadora a su costo las reparaciones que requería el inmueble arrendado y pagar servicios de luz eléctrica, que cubriría todos esos gastos y se descontarían del canon de arrendamiento, y que todos los gastos por ese motivo ascendieron a la cantidad de Bs. 972. 546,00 según consta en las facturas de pago que se anexan a la contestación, donde consta y se detallan los materiales utilizados y el monto de los gastos, el pago de luz eléctrica por los períodos que constan en las facturas, por lo que los primeros seis meses y medio, el monto de los cánones lo pagué con mejoras hechas al inmueble, salvo 04 depósitos que hizo inicialmente de Bs. 100.000,00 a su cuenta en efectivo, marcados A, B, C y D.
A lo que este tribunal verifica del examen de todas las actuaciones, que esas facturas de pago, recibos y planillas de depósito que rielan de los folios del 36 al 87, anexadas a la contestación de la demanda, no fueron promovidas como elementos probatorios en la oportunidad establecida en la ley adjetiva, el primer día de Despacho siguiente al vencimiento del término para la contestación de la demanda, comenzará a correr el lapso para promover y evacuar pruebas; oportunidad dentro de la cual se promoverán y evacuaran las pruebas, cumpliendo cada una con las formalidades exigidas por la ley para su valoración y apreciación. Tomando en cuenta que los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, según lo establece el artículo 431 de la ley adjetiva. Así mismo existe la prueba de informes contemplada en el artículo 433 de la misma ley procesal, para hacer evacuar aquellos instrumentos que vienen al juicio en su etapa probatoria y que requieren su materialización mediante este medio de prueba que son los informes así previstos en la ley, para que la prueba pueda surtir sus efectos y sea objeto de valoración y eficacia, habiéndose cumplido con el contradictorio, ya que la parte contraria no promovente de la prueba no puede quedar en un estado de indefensión, coartándosele el derecho a la defensa, que implicaría una violación a los principios fundamentales que rigen la comunidad de la prueba, resultando tal prueba ineficaz, además de ser violatoria del debido proceso y del principio constitucional que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas.

Ahora bien, el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 28-04-06, inserto bajo el No. 42, tomo 79, suscrito entre su persona y el ciudadano IDAN ALBERTO CARDENAS PEREZ (folios del 19 al 22 y sus respectivos Vueltos), presentado por la actora en copia certificada como instrumento fundamental de la demanda y que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que este tribunal en virtud de ello le acuerda todo su valor probatorio, en su cláusula primera, el ciudadano IDAN ALBERTO CARDENAS PEREZ, da en arrendamiento a la arrendataria GLORIA ESPERANZA GOMEZ ALVARADO, un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, y la cláusula cuarta complementa que el inmueble arrendado es para habitación familiar; luego en el escrito libelar la actora alega como fundamento que el inmueble arrendado es propiedad de su madante GLORIA ESPERANZA GOMEZ ALVARADO, y ajustándose a lo previsto en el artículo 34 literal b) de la ley de arrendamientos Inmobiliarios citado como fundamento del derecho, se basa en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de los parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Por lo que el desalojo con fundamento en esta causal debe intentarlo y demostrarlo el propietario del inmueble y no un tercero demandando en nombre propio la necesidad del propietario de habitar el inmueble.
En este caso el demandado de autos, deja constancia que la arrendadora demandante no es la propietaria del inmueble, sino un ciudadano HECTOR FAVIO JIMENEZ, apodado chiquito, a quien ha conocido como el propietario de la casa. A lo que este tribunal deja en claro, que los medios probatorios son justamente los elementos para acreditar los hechos expuestos, quien afirma un hecho debe probarlo, ello se desprende del artículo 506 del Código de Procedimient6o Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. No resultando probado de autos lo afirmado por el demandado, que la demandante arrendadora no es la propietaria del inmueble, a pesar de que el demandado de autos adujo un hecho nuevo que el propietario de la casa es el ciudadano HECTOR FAVIO JIMENEZ, apodado chiquito, aunado a lo anteriormente expuesto, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo, por DESALOJO DE INMUEBLE. Art. 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por necesidad de vivienda; interpuesta por la ciudadana Abg. ROSA DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.915.488, Inpreabogado No. 96.880, con domicilio procesal en La Inmaculada, calle 10, Edificio Roymar, Oficina 15, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA ESPERANZA GOMEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. 4.698008, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el No. 38, tomo 163, de fecha 09-07-07; por DESALOJO DE INMUEBLE; contra el ciudadano MEZIN ABOU ASSI ABOUASSI.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la por la parte actora ciudadana Abg. ROSA DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.915.488, Inpreabogado No. 96.880, con domicilio procesal en La Inmaculada, calle 10, Edificio Roymar, Oficina 15, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA ESPERANZA GOMEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. 4.698008, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el No. 38, tomo 163, de fecha 09-07-07; por DESALOJO DE INMUEBLE. Art. 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por necesidad de vivienda; contra el ciudadano MEZIN ABOU ASSI ABOUASSI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.356.694, de este mismo domicilio. En consecuencia, de conformidad con el artículo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena el desalojo del inmueble arrendado, constituido por una vivienda signada con el No. 3-92, ubicada en la Urbanización Buenos Aires, calle 8, de esta localidad de El Vigía, con las siguientes medidas y linderos: frente, calle 8, en una extensión de 6,28 metros lineales; fondo, mejoras que son o fueron de Luís Emiro Bracho, en una extensión de 8,50 metros; costado derecho, mejoras que son o fueron de Edison José Cueto Rivas, Damalis Carolina Cueto Rivas y Damalis Iveth Cueto Rivas, en una extensión de 35 metros lineales; y se le concede al arrendatario demandado un plazo improrrogable de seis meses, para que efectúe la entrega material del inmueble en cuestión, contados a partir de la notificación que se le libre una vez declarada firme la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana Abg. ROSA DEL VALLE GOMEZ, ya identificada, actuó con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA ESPERANZA GOMEZ ALVARADO, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el No. 38, tomo 163, de fecha 09-07-07;. La parte demandada ciudadano MEZIN ABOU ASSI ABOUASSI, ya identificado, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.356.694, de este mismo domicilio, designó apoderados judiciales a los abogados JOHNY GRATEROL Y ANDRY KARELYS NIETO ROJAS, titulares de la cédula de identidad No. 9.028.495 y 14.762.151, Inpreabogado No. 25.728 y 122.713, respectivamente, según consta de poder Apud-Acta, de fecha 18-03-08 (folio 89).

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los nueve días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de La Independencia y 149° de La Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.

La Sria