JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diez (10) de abril de dos mil ocho (2.008).
197° Y 149°
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA VILLAMIZAR, titular de la cédula de Identidad N° V.- 4.223.426, asistido por el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.468.197 Inpreabogado Nº 23.941, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.904.508, de este domicilio, asistido por el Abogado ALFREDO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.355.065 Inpreabogado Nº 28.068, de este domicilio y hábil.
ANTECEDENTES:
Se recibieron las presentes actuaciones como consecuencia de la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de abril del año 2008, cuya distribución se efectuó el día 07 del mismo mes y año correspondiendo conocer a quien suscribe.
Se inició el presente procedimiento por ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMIZAR , titular de la cédula de Identidad N° V.- 4.223.426, asistida por el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.468.197, Inpreabogado Nº 23.941, de este domicilio y hábil, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), que riela a los folios uno (01) y dos (02), y sus respectivos vueltos.
Mediante auto de fecha veintitres (23) de mayo de dos mil siete (2007) admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, decretó Medida de Secuestro, la cual fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de junio de 2007, en la que el demandado presentó copias certificadas del expediente de consignación N° 802-07.
En fecha 04 de junio de 2007 la demandante confiere poder apud acta al Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA. El 07 de junio de 2007 presentó diligencia el Abogado Apoderado de la parte demandante solicitando por Secretaría constancia de su condición de Apoderado de la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMIZAR, mediante auto del 11 de junio de 2007, el Tribunal ordena la expedición de la constancia.
En fecha 13 de junio de 2007, el Abogado José Alfonso Márquez, retira la constancia solicitada.
El día cuatro (04) de julio de 2007, se recibió escrito de contestación al fondo de la demanda y proposición de cuestiones previas presentado por el demandando AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANOS, asistido por el Abogado ALFREDO MENDOZA, y en la misma fecha el Tribunal lo agregó. En fecha cuatro (04) de julio de 2007, el demandado confiere poder apud acta al Abogado ALFREDO MENDOZA.
El seis (06) de julio de 2007, el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano Augusto Annel Velasco Castellanos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte demandante deberá proceder a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 350 ordinal 6° ejusdem, con la advertencia de que el lapso para promover y evacuar las pruebas comenzará a transcurrir vencido como sea el lapso concedido a la parte demandante para que subsane los defectos de forma del libelo de la demanda.
En fecha diez (10) de julio de 2007, el Apoderado de la parte demandante subsana el defecto existente en el libelo de la demanda.
El once (11) de julio de 2007, el Abogado ALFREDO MENDOZA, con el carácter acreditado en autos, apela de la decisión que obra a los folios 46,47 y 48, de fecha seis (06) de julio de 2007.
El día doce (12) de julio de 2007, el Tribunal admitió la apelación en un solo efecto.
El dieciseis (16) de julio de 2007, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha fue agregado a los autos.
El día dieciocho (18) de julio de 2007, el Tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el Abogado ALFREDO MENDOZA, Apoderado Judicial de la parte demandada.
En la misma fecha el Tribunal ofició al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando copias certificadas del expediente de consignación N°802-07.
El día dieciocho (18) de julio del año en curso presenta diligencia de promoción de pruebas el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, con el carácter acreditado en autos; mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2008 el Tribunal admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25 de julio de 2007, se declaró desierto los actos de testigos de los ciudadanos Armando José Figuera Longa y Carlos Alberto Machado.
En fecha treinta (30) de julio de 2007, el Abogado ALFREDO MENDOZA, Apoderado Judicial de la parte demandada, promueve nuevas pruebas, y solicita se le fije nuevo día y hora para la declaración de los ciudadanos ARMANDO JOSE FIGUERA LONGA Y CARLOS ALBERTO MACHADO; y en la misma fecha el Tribunal admite la prueba promovida salvo su apreciación en la definitiva y fija el primer día de Despacho siguiente para oír la declaración de los testigos anteriormente mencionados, a las 10:30 y 11:30 de la mañana respectivamente.
El treinta y uno (31) de julio de 2007, el Tribunal recibió copias certificadas del expediente de consignación N° 802-07, procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en la misma fecha fueron agregadas al respectivo expediente.
En fecha 31 de julio de 2007, se declaró desierto los actos de testigos de los ciudadanos Armando José Figuera Longa y Carlos Alberto Machado.
En fecha 07 de agosto de 2007, el Tribunal observó que mediante auto de fecha 12-07-07, folio 51 admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado ALFREDO MENDOZA, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ordenó remitir copias fotostáticas de los folios 46,47 y 48, los cuales fueron indicados por el apelante al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El siete (07) de agosto de 2007, el Tribunal ordenó por Secretaría un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al 02 de julio de 2007, fecha en que se dió por citada la parte demandada hasta la presente fecha, cumpliéndose el mismo.
En fecha ocho (08) de agosto de 2007, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, previo el cómputo realizado por Secretaría, acordó diferir dicha sentencia hasta tanto conste en autos la decisión dictada por el Tribunal de Alzada.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, el Tribunal recibe las resultas de la apelación interpuesta por el demandado en fecha once (11) de julio del 2007, provenientes de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.
PUNTO PREVIO:
Vista la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, de fecha 08 de enero de 2008, en la que declara con lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandada y anula la decisión dictada de manera anticipada por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2007; y estando este Tribunal dentro del lapso legal para decidir el fondo de la presente demanda y resolver las cuestiones previas planteadas en el proceso, esta operadora de justicia actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 35 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa y hace las siguientes consideraciones:
Consta a los folios veintidos (22) al cuarenta y cuatro (44) de fecha cuatro (04) de julio de 2007, escrito de contestación de la demanda y sus anexos, presentado por el demandando AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANOS, asistido por el Abogado ALFREDO MENDOZA, en el que propone la cuestión previa sexta del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4° El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”.
Alega el demandado “…el defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 340 ordinal cuatro ejusdem, es decir; la falta de identidad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fundamento de la pretensión, por las siguientes razones: El actor (Sic) indica textualmente en su libelo de demanda lo siguiente: “Actuando en mi carácter de arrendadora de un local comercial, ubicado en la Avenida Rotaria (salida de El Vigía-Mérida) signado con el N° C-1, frente a “Industrial El Vigía” (Sic). El contrato de arrendamiento que acompaña su escrito libelar como fundamental de la acción, establece en su cláusula primera (Sic) la arrendadora da en arrendamiento el arrendatario, un local comercial (Sic) signado con el N° C-4 (Sic) no indicando ni determinando con precisión su situación y linderos al tratarse de un inmueble (Sic). Por una parte la actora indica de manera clara e inequívoca que el local comercial es el distinguido con el N° C-1; pero por otro lado en el contrato de arrendamiento indica que el local comercial objeto del contrato es el distinguido con el N° C-4, creándome de esta manera inseguridad jurídica sobre cuales de los dos (2) locales comerciales debo responder mis alegatos en el presente juicio…”.
En este particular, quien aquí decide observa que del análisis del las actas procesales efectivamente se evidencia que existe contradicción entre los datos que identifican el inmueble objeto de la pretensión en el libelo de demanda, y los datos que se especifican en el instrumento fundamental de la acción, ya que en el primero se señala que se trata de un inmueble signado con el N° C-1, y en el segundo se indica que el inmueble arrendado está identificado con el N° C-4; tal como riela a los folios uno (01) y tres (03) del presente expediente.
Por su parte el artículo 340 de la norma civil adjetiva establece en el numeral cuarto, que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, y cuando se trata de inmuebles debe indicarse su situación y linderos.
En el caso subexamine, el actor señala como objeto de su pretensión un local comercial ubicado en la Avenida Rotaria (salida de El Vigía- Mérida) signado con el N° C-1 frente a “Industrial El Vigía”, situado en la parte baja de un inmueble de su propiedad, sin indicar sus linderos, lo que indefectiblemente hace concluir a esta juzgadora, que el objeto de la pretensión quedó identificado de manera genérica y no específica o precisa, tal como ordena hacerlo el ordinal cuarto del artículo 340 de la precitada norma civil.
Así las cosas y con base a lo anteriormente señalado, esta sentenciadora encuentra que lo alegado por el demandado se encuentra perfectamente enmarcado en el supuesto establecido en la cuestión previa del numeral sexto del artículo 346 del citado texto legal, y por tanto debe declarar con lugar la cuestión previa propuesta por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, y así lo hará en la dispositiva de este fallo.
DECISION:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa sexta del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa, actuando de conformidad con el artículo 354 en concordancia con el 350, ambos, del Código de Procedimiento Civil, se deja transcurrir un lapso de cinco (05) días para que el demandante concurra voluntariamente a subsanar el defecto de forma que se encuentra contenido en el libelo de la demanda, referido a la identificación y determinación del objeto de la pretensión, específicamente lo atinente a la nomenclatura del inmueble arrendado objeto de esta demanda.
TERCERO: Por la índole del presente fallo, este Tribunal se abstiene de proferir pronunciamiento de fondo y suspende el mismo hasta tanto se resuelva lo relativo a la cuestión previa.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho. AÑOS. 197° Y 149°.-
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.
Secretaria
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 756-08. DEMANDANTE: CARMEN ALICIA VILLAMIZAR,. DEMANDADO: AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANOS, MOTIVO: DESALOJO; Certificación que hago en El Vigía, a los diez (10) días del abril de dos mil ocho. (2008).-
SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
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