REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dieciseis (16) de abril de dos mil ocho (2008).
197º Y 149º

Visto el cómputo realizado por Secretaria, y por cuanto esta operadora de justicia, previo análisis de las actas procesales, observa que esta causa se encuentra paralizada desde el 22-04-1997 hasta el día de hoy 16-04-08, sin que se haya producido sentencia y sin que las partes intervinientes hayan impulsado el proceso solicitando pronunciamiento de fondo, y dado que ha quedado constatada la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de diez (10) años desde la fecha en que entró en mora la obligación, quién aquí decide comparte y por tal aplica, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1076-01, de fecha 01 de Junio de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el sentido de declarar extinguida la acción en todos aquellos procesos que se encuentren paralizados en estado de sentencia y sin impulso del actor, y que haya transcurrido el lapso de prescripción. En consecuencia, este Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA PERECIDA LA ACCION Y POR CONSIGUIENTE EXTINGUIDO EL PROCESO. Notifíquese a las partes haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para apelar de la presente decisión. Tómese en cuenta para cumplir con el trámite antes ordenado las direcciones que de las partes consten en autos; de no haberlas publíquese en la cartelera del Tribunal las notificaciones en cuestión. Cópiese, certifíquese, regístrese, publíquese. En cuanto a la notificación de la parte demandante y demandada exhórtese al Juzgado de los Municipios Panamericano y Samuel Maldonado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juzgado del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. CUMPLASE.-
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

VILLAMIZAR GARCIA. SRIA.


























LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es fiel y exacta de su original, que corre inserta en el Expediente signado con el N° 25-99. DEMANDANTE: ANTONIO RAMON URDANETA. DEMANDADO: EMPRESA RENUTRE VALERA S.R.L. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Certificación que expido en la ciudad de El Vigía, a los dieciseis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).-


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA.





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