JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2.008).
197° Y 149°
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA VILLAMIZAR, titular de la cédula de Identidad N° V.- 4.223.426, asistida por el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.468.197 Inpreabogado Nº 23.941, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.904.508, de este domicilio, asistido por el Abogado ALFREDO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.355.065 Inpreabogado Nº 28.068, de este domicilio y hábil.

ANTECEDENTES:
Se recibieron las presentes actuaciones como consecuencia de la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de abril del año 2008, cuya distribución se efectuó el día 07 del mismo mes y año correspondiendo conocer a quien suscribe.
Se inició el presente procedimiento por ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMIZAR , titular de la cédula de Identidad N° V.- 4.223.426, asistida por el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.468.197, Inpreabogado Nº 23.941, de este domicilio y hábil, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), que riela a los folios uno (01) y dos (02), y sus respectivos vueltos.
Mediante auto de fecha veintitres (23) de mayo de dos mil siete (2007) admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, decretó Medida de Secuestro, la cual fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de junio de 2007, en la que el demandado presentó copias certificadas del expediente de consignación N° 802-07.
En fecha 04 de junio de 2007 la demandante confiere poder apud acta al Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA. El 07 de junio de 2007 presentó diligencia el Abogado Apoderado de la parte demandante solicitando por Secretaría constancia de su condición de Apoderado de la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMIZAR, mediante auto del 11 de junio de 2007, el Tribunal ordena la expedición de la constancia.
En fecha 13 de junio de 2007, el Abogado José Alfonso Márquez, retira la constancia solicitada.
El día cuatro (04) de julio de 2007, se recibió escrito de contestación al fondo de la demanda y proposición de cuestiones previas presentado por el demandando AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANOS, asistido por el Abogado ALFREDO MENDOZA, y en la misma fecha el Tribunal lo agregó. En fecha cuatro (04) de julio de 2007, el demandado confiere poder apud acta al Abogado ALFREDO MENDOZA.
El seis (06) de julio de 2007, el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano Augusto Annel Velasco Castellanos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte demandante deberá proceder a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 350 ordinal 6° ejusdem, con la advertencia de que el lapso para promover y evacuar las pruebas comenzará a transcurrir vencido como sea el lapso concedido a la parte demandante para que subsane los defectos de forma del libelo de la demanda.
En fecha diez (10) de julio de 2007, el Apoderado de la parte demandante subsana el defecto existente en el libelo de la demanda.
El once (11) de julio de 2007, el Abogado ALFREDO MENDOZA, con el carácter acreditado en autos, apela de la decisión que obra a los folios 46,47 y 48, de fecha seis (06) de julio de 2007.
El día doce (12) de julio de 2007, el Tribunal admitió la apelación en un solo efecto.
El dieciseis (16) de julio de 2007, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha fue agregado a los autos.
El día dieciocho (18) de julio de 2007, el Tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el Abogado ALFREDO MENDOZA, Apoderado Judicial de la parte demandada.
En la misma fecha el Tribunal ofició al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando copias certificadas del expediente de consignación N°802-07.
El día dieciocho (18) de julio del año en curso presenta diligencia de promoción de pruebas el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, con el carácter acreditado en autos; mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2008 el Tribunal admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25 de julio de 2007, se declaró desierto los actos de testigos de los ciudadanos Armando José Figuera Longa y Carlos Alberto Machado.
En fecha treinta (30) de julio de 2007, el Abogado ALFREDO MENDOZA, Apoderado Judicial de la parte demandada, promueve nuevas pruebas, y solicita se le fije nuevo día y hora para la declaración de los ciudadanos ARMANDO JOSE FIGUERA LONGA Y CARLOS ALBERTO MACHADO; y en la misma fecha el Tribunal admite la prueba promovida salvo su apreciación en la definitiva y fija el primer día de Despacho siguiente para oír la declaración de los testigos anteriormente mencionados, a las 10:30 y 11:30 de la mañana respectivamente.
El treinta y uno (31) de julio de 2007, el Tribunal recibió copias certificadas del expediente de consignación N° 802-07, procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en la misma fecha fueron agregadas al respectivo expediente.
En fecha 31 de julio de 2007, se declaró desierto los actos de testigos de los ciudadanos Armando José Figuera Longa y Carlos Alberto Machado.
En fecha 07 de agosto de 2007, el Tribunal observó que mediante auto de fecha 12-07-07, folio 51 admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado ALFREDO MENDOZA, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ordenó remitir al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copias fotostáticas de los folios 46,47 y 48, los cuales fueron indicados por el apelante.
El siete (07) de agosto de 2007, el Tribunal ordenó por Secretaría un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al 02 de julio de 2007, fecha en que se dió por citada la parte demandada hasta la presente fecha, cumpliéndose el mismo.
En fecha ocho (08) de agosto de 2007, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, previo el cómputo realizado por Secretaría, acordó diferir dicha sentencia hasta tanto conste en autos la decisión dictada por el Tribunal de Alzada.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, el Tribunal recibe las resultas de la apelación interpuesta por el demandado en fecha once (11) de julio del 2007, provenientes de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.
En fecha primero (01) de abril del presente año, mediante auto la Jueza del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibe invocando el ordinal 15 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de abril de 2008, este Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previa distribución recibe el presente expediente como consecuencia de la inhibición planteada, dándosele entrada el día diez (10) del mismo mes y año, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado en su escrito de contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
Este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 35 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes de pasar a decidir el fondo de la presente causa y estando dentro del lapso legal para hacerlo, debe pronunciarse y resolver las cuestiones previas planteadas en el proceso, y lo hace en los siguientes términos:
Riela a los folios ciento treinta seis (136), ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) con sus respectivos vueltos, sentencia de fecha diez (10) de abril del presente año mediante la que este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, y como consecuencia de ello se dejó transcurrir un lapso de cinco (05) días para que el demandante concurriera voluntariamente a subsanar el defecto de forma que se encuentra contenido en el libelo de la demanda.
Establece el artículo 346 numeral 6° de la precitada norma civil adjetiva, que dentro del lapso para contestar la demanda, el demandado podrá en lugar de contestarla promover el defecto de forma del libelo por no haberse llenado los extremos indicados en el artículo 340 ejusdem.
Por su parte el artículo 354 de la citada norma señala que cuando son declaradas con lugar las cuestiones previas de los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el proceso queda suspendido hasta tanto el demandante subsane los defectos u omisiones invocados, y deberá hacerlo dentro del lapso de cinco días contados a partir del pronunciamiento del juez, estableciéndose además como consecuencia o sanción la extinción del proceso en el caso de que el demandante no lo haga o lo haga deficientemente, y el efecto que produce tal extinción es el contenido en el artículo 271 del mismo cuerpo normativo, que no es otro que el referido a la imposibilidad de volver a proponer la demanda antes de que transcurran 90 días continuos.
Al respecto el procedimiento a seguir en los casos en los que el juez declara con lugar la cuestión previa propuesta por el demandado, se encuentra establecido en sentencia del 10-08-1.989, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada el 25-5-2002, señalando lo siguiente:
“Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
“Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz (resaltado de este Tribunal), que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue…” (Resaltado y cursiva de este Tribunal).
Este Tribunal con fundamento al artículo 321 del texto civil adjetivo, acoge el criterio jurisprudencial precedentemente citado y por cuanto de la revisión de los autos resulta evidente que la parte actora no subsanó el defecto de forma de la demanda en el término legal, es por lo que resulta forzoso declarar extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el efecto señalado en el artículo 271 del mismo Código, y así se declarará en la dispositiva de este fallo.

DECISION:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA EXTINCION DEL PROCESO en el presente juicio, incoado por CARMEN ALICIA VILLAMIZAR, titular de la cédula de Identidad N° V.- 4.223.426, asistida por el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.468.197 Inpreabogado Nº 23.941, contra AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.904.508, de este domicilio, asistido por el Abogado ALFREDO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.355.065 Inpreabogado Nº 28.068.
SEGUNDO: de conformidad con el artículo 274 ejusdem, se condena a la parte demandante al pago de las costas correspondientes.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho. AÑOS. 197° Y 149°.-



JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.



Secretaria




LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 756-08. DEMANDANTE: CARMEN ALICIA VILLAMIZAR. DEMANDADO: AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANOS, MOTIVO: DESALOJO; Certificación que hago en El Vigía, a los dieciocho (18) días del abril de dos mil ocho. (2008).-


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA



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