REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
197° Y 149°
EXPEDIENTE Nro. 2.325.
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano Abogado en Ejercicio JESUS MACINI PUENTES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.491.424, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.008, con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña, casa N° 126 (Escritorio Jurídico) de la Parroquia Montalbán del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida y hábil, en su carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio, contra de la ciudadana BETTY JOSEFINA ROJAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.765.399, civilmente hábil y domiciliada en la calle Jáuregui casa N° 31, de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha 20 de diciembre de 2004, por este Juzgado, en ésta misma fecha se ordeno apertura Cuaderno separado de Medidas y se decretó Medida Provisional de Embargo Preventivo. En fecha 11 de Agosto de 2.005, se avoco al conocimiento de la causa la Jueza Temporal de este Tribunal ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON, por cuanto el Juez Provisorio fue removido del cargo y se libraron las respectivas boletas de Notificación. En fecha 27 de Octubre de 2005, el Alguacil titular de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano ABG. JESUS MACINI PUENTES SUAREZ, parte demandante en el presente juicio. En fecha 14 de abril de 2.008, este Tribunal dicto auto en donde deja sin efecto y sin ningún valor jurídico la boleta de notificación librada a la parte demandada y ordeno la perención de la presente causa. En resumen, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (20/12/2004), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido tres (03) años y tres (03) meses y quince (15) días, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En conclusión, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.--------------------------------------------------------
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia: PRIMERO: Se suspende la Medida de Embargo decretada por este Juzgado, el día veinte (20) de Diciembre de dos mil cuatro (2004).---------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los quince (15) días del mes de abril de Dos Mil ocho (2.008).- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jlsm/jm.-
EXPEDIENTE N° 2.325.-