REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
198° Y 149°
EXPEDIENTE Nro. 2.433.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano Abogado en Ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.006.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.289, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Centro Comercial “Mayeya”, Local N° 9, Centro Profesional, pasos arriba del Mercado Principal, Mérida Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de una (01) letra de Cambio en contra de la ciudadana JENNIFER DEL VALLE ROJAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.443.199, domiciliada en el Barrio El Palmo, calle 01, casa N° 10, Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil con el carácter de librado aceptante, por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil seis (2006) por este Juzgado, en ésta misma fecha se ordeno apertura Cuaderno Separado de Medida y se decretó Medida Provisional de Embargo. En fecha, 16 de mayo de 2.006, el Tribunal dicto auto de avocamiento, en donde el Primer Conjuez de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa, por motivo de intervención quirúrgica de la Juez Temporal de este Despacho. En fecha, 5 de junio de 2.006, riela al folio diez (10), del presente expediente diligencia suscita por la parte demandante, en donde solicita se inste a el Alguacil de este Tribunal para que intime a la parte demandad de autos. En fecha, 30 de enero de 2.007, al folio once del presente expediente riela diligencia del Alguacil Temporal de este Despacho consignado recaudos de Intimación, sin firmar puesto que fue imposible localizarla. En fecha, 25 de octubre de 2.007, corre inserto al folio veintidós (22), diligencia suscrita por la parte demandante donde solicita cumplimiento voluntario de acuerdo con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que desde el 25 de octubre de 2007, hasta la presente han transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal y falta de interés por parte del demandante, configurándose la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1, que establece:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Al respecto, es necesario hacer referencia a la sentencia Nº 05506 de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), y dictada en Sala Constitucional:
“..De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, previsto para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “perenciones breves”.(negrilla del Juzgado). Así, la perención breve establecida en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada...”
Por lo antes expuesto, es necesario señalar que con respecto a la presente demanda, ésta fue recibida el 21 de abril de 2006 y admitida 25) de Abril de 2.006. Este Juzgado, a través de su Alguacil Temporal, realizó todos los trámites necesarios a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, y según información dada por el mencionado Alguacil, fue siendo imposible localizarlo en dicha dirección. Situación ésta que obliga a la parte actora a impulsar la citación, siguiendo lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, obligaciones estas propias de la parte demandante. Aunado a esto, la jurisprudencia mencionada señala:
“… luego de la admisión de la demanda, el Juzgado de Sustanciación realizó las gestiones necesarias a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, sin haberlo logrado, el demandante esta obligado a impulsar la citación, siguiendo los mecanismos contemplados en le Código de Procedimiento Civil a saber: Por correo o por carteles, cosa que no sucedió por lo que en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, ya que (…) parte demandante no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación…”
De allí que, la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la perención breve, por haber transcurrido mas de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, vale decir, que dichas obligaciones, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que propugna una justicia gratuita, consistente en impulsar la citación agotando todos los mecanismos previstos en la ley adjetiva…”, (negrilla del Juzgado). Perención ésta, que tiene como finalidad evitar, que el proceso se perpetué en el tiempo.
En tal sentido, como ya se mencionó, se observa que la parte actora desde el día 25 de Octubre de 2007, fecha en que, erróneamente el Abogado de la parte demandante solicito a este Tribunal decretara el Cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento este que es inoperante ya que ante la imposibilidad del Alguacil de este tribunal de realizar la intimación del Demando, la parte actora debió solicitar la Intimación a través del procedimiento establecido en el Artículo 223 eiusdem., sin otra incidencia que describir la parte demandante no se ha hecho más presente, transcurriendo desde la fecha mencionada hasta la presente un lapso de tiempo, correspondiente a cinco (05) meses, y veintisiete (27) días, sin que haya realizado acto alguno que permita la continuación del presente juicio, evidenciándose la perdida de interés y falta de impulso procesal, por parte del demandante.
Aunado a lo antes narrado, es necesario tener presente que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En concordancia con el artículo 269 ejusdem que establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Por todo lo antes expuesto, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues la parte demandante no cumplió con las obligaciones de impulsar la Intimación después de los 30 días siguientes a la declaración del Alguacil de la imposibilidad de intimar a la demandada. Habiendo operado la perención breve, este Tribunal la decreta en base al ordinal 1 del artículo 267 antes citado. ---------------
En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. Queda sin efecto la Medida Provisional de Embargo de fecha 25 de abril de 2.006- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2.007).- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-------------------------------------------------------------------------
LA…
… JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-
SANCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/jlsm
EXP. Nº 2.433.-
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