REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
197° Y 149°
EXPEDIENTE Nro. 2.461.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano JOSE ABRAHAM ARTEAGA H. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.915.857, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 97.849, y civilmente hábil, con el Carácter de Endosatario en procuración, con domicilio procesal en la Av. 3, Edif. General Dávila, piso 01-0fic. 12 Mérida Estado Mérida. Por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de Julio del dos mil seis (2.006), por ante este Juzgado, en ésta misma fecha, se decretó la intimación de la ciudadana TORRES DE ANDARA FANNY A.; Por auto separado de igual fecha, se ordenó abrir el Cuaderno de medida provisional de Embargo y se remitió con oficio Nº 2690-332 al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 02 de Agosto de 2006 el Juzgado comisionado le dio entrada a dicho cuaderno de medida. En fecha, 10 de Octubre de 2.006, el alguacil Accidental de este Tribunal consignó recaudos de intimación librados a la demandada ciudadana TORRES DE ANDARA FANNY A., sin firmar. En fecha 25 de Octubre de 2006, el Tribunal Ejecutor comisionado mediante auto y por observancia del mismo de que transcurrieron mas de treinta días sin que la parte ejecutante le haya dado impulso procesal a la Comisión que le fuera conferida Acordó remitir las actuaciones a este Juzgado comitente, remitiéndola con oficio Nº 2006-410. En fecha 26 de Octubre de 2.006, se recibió en este Juzgado las actuaciones en donde la medida no se llevó a cabo, por cuanto la parte actora no realizó las diligencias necesarias para la realización de la misma. En fecha 14 de Diciembre de 2.006, diligencio el Abogado en Ejercicio José Arteaga, solicitando se comisione a uno de los Tribunales de los Municipios Libertador y Santos Marquina para que intime a la ciudadana Torres de Andara Fanny A en su lugar de trabajo.- En fecha 18 de Enero de 2.007, diligenció el Abogado en Ejercicio José Arteaga, solicitando el desglose de los folios 17 al 31, para que se comisione amplia y suficientemente a uno de los Tribunales de los Municipios Libertador y Santos Marquina para que se practique la intimación de la demandada.- En fecha 22 de Enero de 2.007, mediante auto el Tribunal ordena el desglose de los Recaudos de Intimación insertos a los folios 17 al 31 dejando en su lugar copia debidamente certificada e igualmente se acordó librar comisión y remitirla al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio Nº, a los fines de hacer efectiva la intimación de la demandada.- En fecha 20 de Marzo del año 2.007, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 153, comisión que le fuera conferida, debidamente cumplida, mediante la cual la ciudadana Torres de Andara Fanny A. se dio por intimada. Ahora bien, quién Juzga observa, que desde el día 20 de Marzo de 2007, no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte actora, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un (1) años, un (1) y un (1) día, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día 20 de de Marzo de 2008, se verificó la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. En conclusión, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.--------------------------- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. Queda sin efecto la medida provisional embargo decretada en fecha 21 de Julio de dos mil seis (2.006). No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.----------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las 9:10 de la mañana. Se libró Boleta de Notificación.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO