REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

197° Y 149°
EXPEDIENTE Nro.2.464.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano MARCOS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.046.332, domiciliado en la ciudad de Ejido del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.004.407, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.241, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Piedras Blancas, Nivel 01, Local 09 de la ciudad de Ejido del Estado Mérida y hábil, en contra del ciudadano JOSE ARCÁNGEL PARRA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.478, civilmente hábil y domiciliado en Pozo Hondo, calle Industria, N° 31, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, por: DESALOJO.-

Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil seis (2006) por este Juzgado. En fecha, 28 de septiembre de 2.006, la parte demandante consigno por ante este Tribunal poder Apud-acta, otorgado a las abogadas en Ejercicios CLARA GISELA UZCATEGUI y ELIZABETH DEL CARMEN GARCIA ANGULO. En fecha, 05 de octubre de 2.006, la parte demandante suscribió diligencia por ante este Despacho, en donde solicita se decrete la medida de Desalojo, solicitada en cabeza de autos y se remita al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio. En fecha, 10 de octubre de 2.006, este Tribunal dicto autos en donde acuerda aperturar Cuaderno de Medida Preventiva de Secuestro en donde se resolverá lo conducente, en ésta misma fecha se aperturó dicho cuaderno, se decretó Medida Provisional de Secuestro Preventivo y se envió el Cuaderno al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del estado Mérida, con oficio N° 2690-477. En fecha, 16 de octubre 2.006, el Juzgado Ejecutor de Medidas perteneciente a este Municipio, dio por recibido el Cuaderno de Medidas. En fecha, 23 de octubre de 2.006, la parte demandante suscribió diligencia por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, y solicito se fije día y hora para la practica de la medida decretada por este Tribunal. En fecha, 23 de octubre de 2.006, la parte demandante suscribe diligencia por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, en donde le otorga Poder Apud-acta, a las ciudadanas Abogadas en Ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI y ELIZABETH DEL CARMEN GARCIA ANGULO. En fecha, 25 de octubre de 2.006, el Juzgado ejecutor de Medidas de este Municipio, dicta auto en donde fija para el día miércoles 15 de noviembre de 2.006, a los fines de practicar la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal. En fecha, 13 de noviembre de 2.006. El Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio, dicto auto en donde suspende el traslado para la práctica de la medida, en atención a la circular J.R. Nro. 0036-2.006, de esta misma fecha, en donde autoriza a los Jueces Civiles de las Categoría A, B y C, suspender el Despacho en lapso comprendido entre el 14-11-2.006 y el 22-11-2.006, con ocasión a la convocatoria al Concurso a efectuarse en el Tribunal Supremo de Justicia durante los días 20, 21 y 23 de Noviembre de 2.006, por lo que acuerda diferir el traslado del Tribunal. En fecha, 23 de Noviembre de 2.006, el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio, libro auto en donde fija para el día 28 de noviembre de 2.006, el traslado del tribunal para la practica de la Medida decretada por este Tribunal. En fecha, 28 de noviembre de 2.006, el tribunal Ejecutor de Medidas comisionado se traslado y constituyo, a fin de realizar la medida decreta por este Tribunal. En fecha, 29 de noviembre de 2.006, dicto auto en donde cumplida como se encuentra la comisión la remiten a este Tribunal comitente con oficio N° 2.006-452. En fecha, 04 de diciembre de 2.006, este Tribunal cancelo el asiento de salida al Cuaderno de Secuestro perteneciente al presente expediente. En fecha 30 de enero de 2.007, el Alguacil Temporal, de este Juzgado, agrego diligencia a los autos en donde consigna Boleta de Citación y sus respectivos recaudos, librados a la parte demandada, en donde da cuenta que fue imposible localizar a el mencionado demandado. En resumen, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (04/12/2006), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En conclusión, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.------------------------------------------------------------------
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia: PRIMERO: Se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado, el día diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).---------
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los veinticinco (25) días del mes de abril de Dos Mil ocho (2.008).- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.----
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Exp. N° 2.464.-
MMUR/Jlsm/jm.-