REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

197° Y 149°
EXPEDIENTE Nro. 2476
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por la ciudadana RAIZA CARABALLO CEDEÑO., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.718.760, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 92.886, y civilmente hábil, con el Carácter de Endosataria en procuración, con domicilio Mérida Estado Mérida. Por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha trece (13) de Octubre del dos mil seis (2.006), por este Juzgado, en ésta misma fecha, se decretó la intimación de la ciudadana ALEIDA OSORIO RODRIGUEZ; Por auto separado de igual fecha, se ordenó abrir el Cuaderno de medida provisional de Embargo, en donde se Decretó Medida Provisional de Embargo. En fecha 25 de Octubre de 2.006, la Abogada en Ejercicio RAIZA CARABALLO CEDEÑO, solicitó a este Juzgado se remita al Tribunal Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, el Cuaderno separado de Medida provisional de Embargo, conformado por copia certificada del libelo de la demanda y anexos del Expediente Nº 2.476.- En fecha 30 de Octubre de 2.006, el Tribunal mediante auto ordenó remitir con Oficio Nº 2690-521, el referido cuaderno, al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción Judicial del Estado Mérida; Se libró el respectivo exhorto.- En fecha 25 de Noviembre de 2006 el Juzgado comisionado le dio entrada a dicho cuaderno de medida. En fecha 29 de Noviembre de 2.006, mediante diligencia la Abogada RAIZA CARABALLO CEDEÑO, solicito al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se fije día y hora para la practica de la medida decretada por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2.006.- El Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante auto de fecha, 01 de Diciembre de 2.006, fijo día y hora para practicar la medida, requiriendo la colaboración de la Comisaria policial Nº 04 de Ejido, librando para tal efecto oficio Nº 2006-457.- En fecha 19 de Diciembre de 2.006, se trasladó y constituyo el referido Tribunal Ejecutor, a los fines de la practica de la Medida de Embargo Preventivo en el Sector Bella Vista, calle 1, Las Flores, casa Nº 0-2 Ejido Estado Mérida, en el acto estuvieron presente las partes e igualmente dos funcionarios policiales . En dicho acto la parte demandada manifestó su voluntad de hacer efectivo el pago de la cantidad demandada para el día 21 de Enero de 2.007; la parte demandante solicito el diferimiento de la Medida y que se mantuviera el Cuaderno de Medida en el Tribunal comisionado.- En fecha treinta de Enero de 2.007, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno boleta de intimación sin firmar con sus respectivos recaudos.- En fecha 27 de Febrero de 2.007, el Tribunal Ejecutor mediante auto y por observancia del mismo de que transcurrieron mas de treinta días sin que la parte ejecutante le haya dado impulso procesal a la Comisión que le fuera conferida Acordó remitir las actuaciones a este Juzgado comitente, remitiéndola con oficio Nº 2007-71. En fecha 02 de Marzo de 2.007, se recibió en este Juzgado las actuaciones en donde se observo que la medida no se llevó a cabo, por cuanto la parte actora, previo el diferimiento solicitado por esta, no realizó las diligencias necesarias para la realización de la misma. Ahora bien, quién Juzga observa, que desde el día 19 de Diciembre de 2006, no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte actora, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un (1) año, cuatro (4)meses y diez (10) día, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día 19 de de Diciembre de 2007, se verificó la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. En conclusión, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora a través de la cartelera del Tribunal, por cuanto en el Expediente no consta ni fue señalado el domicilio procesal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. Queda sin efecto la medida provisional embargo decretada en fecha 13 de Octubre de dos mil seis (2.006). No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los (29) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las 9:10 de la mañana. Se libró Boleta de Notificación.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO


MMUR/mb
EXP. Nº 2476