REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EN SU NOMBRE
197° y 148°
I
En fecha 15 de enero de 2008, consta diligencia suscrita por ante la Secretaria de este Tribunal por la Juez Temporal María Magdalena Uzcátegui Rondón, por la cual decide inhibirse de conocer la presente causa por estar incursa en la causal tipificada en el Ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta al folio 83 y vuelto de la copia certificada del cuaderno de inhibición; consta igualmente copia del libelo de la demanda incoado por Miguel Ovidio Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 683.242, domiciliado en Ejido estado Mérida y hábil, asistido por la Abogado Gladis Mireya Paredes Jaimes, titular de la cédula de identidad No. 1.583.980, portadora de la matricula de INPREABOGADO No. 65.162 y hábil; consta igualmente, decisión dictada por la Juez Temporal, donde declaró sin lugar o improcedente la medida cautelar peticionada en el libelo, indicados con los folios 1 y 2; igualmente a folio de copia 8, consta apelación ejercida por la abogada de la parte actora; consta igualmente decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de alzada, por la cual declaró con lugar la apelación, además decretó la medida solicitada y ordenó enviar el Cuaderno al Tribunal de la causa, a fin de sustanciarse el procedimiento cautelar; consta igualmente copias de la ejecución de la medida de secuestro por el Tribunal Ejecutor; consta igual, copia del escrito contentivo de la oposición a la medida formulado por el ciudadano Rigoberto Escalona Machado, titular de la cédula de identidad No. 4.130.875, con domicilio en Ejido, Estado Mérida y hábil, asistido por el Abogado Jesús Aníbal Ángulo, titular de la cédula de identidad No. 8.049.675, portador de la matricula de INPREABOGADO No. 48.051 y hábil, identificado con los folios 72 al 76 de las copias; consta auto de fecha 3 de diciembre de 2007, por el cual se declina la competencia para conocer de la oposición al Tribunal que decretó la medida de secuestro, señalados como folio 78 de la copia; consta decisión de fecha 10 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde se declaro incompetente de conocer la dicha oposición y declino la competencia a este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua. Realizado como fue el avocamiento, para conocer la presente inhibición previa aceptación, es por lo que, con el carácter de Primer Conjuez procedo a decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
II
PRELIMINAR
La presente incidencia esta dirigida a conocer la procedencia o no de la inhibición
planteada por la Juez Temporal de éste Juzgado, y no tocará aspecto alguno sobre
decretos de medidas ni oposición, hayan sido realizadas estas conforme a la Ley o
no, lo cual escapa del imperio o tutela jurídica conferida por la Ley vigente sobre la
materia, antes indicada.
III
1. La Juez Temporal Abogado Mana Magdalena Uzcátegui Rondón, en forma resumida fundamenta su inhibición en lo siguiente: Que en fecha 09 de julio de 2007, ordenó la apertura del cuaderno de medidas, que dicha medida de secuestro preventiva fue por ella negada por considerar que no estaban llenos los extremos exigidos en el articulo 585, decisión esta que fue apelada. Que el día 08 de octubre de 2007, el tribunal tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación y a la vez decretó la medida de secuestro peticionada. Formulada la oposición, ésta decidió no escuchar dicha oposición y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada que dictó la medida, por considerar que era éste quien debería conocer de la misma. Que en fecha 10 de diciembre de 2007, la alzada se declaró incompetente, declinado la competencia la Tribunal de la causa. Que por tales motivos, manifiesta la ciudadana Juez, que emitió pronunciamiento en la incidencia planteada tal como se desprende de la decisión que negó la medida preventiva de fecha 09 de julio de 2.007 por ella pronunciada, considerándose incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, se inhibe.
2. Nuestro ordenamiento procesal establece desde el artículo 601 al 606, lo que se conoce tanto en doctrina como por la jurisprudencia como el procedimiento de las medidas cautelares, comenzando en el articulo 601 por establecer el lapso dentro del cual debe el Tribunal al que se le haya hecho la solicitud de la medida preventiva, providenciar sobre la misma, manifestándole además la forma como el administrador de justicia debe actuar, indicándole en primer termino, como debe proceder en caso de insuficiencia o falta de prueba para el decreto de la medida peticionada, y en segundo lugar, como debe actuar en caso de estar lleno la exigencia probatoria exigida por el legislador como uno de los requisitos del articulo 585 eiusdem, solo limitando a estas dos circunstancias ( solicitud de ampliación de la prueba y decreto de la medida) a la no apelación. No planteando dicho articulo que sucede en caso de negativa de la medida cautelar peticionada, por lo que siguiendo los principios constitucionales, procesales, doctrinarios y jurisprudenciales no sólo del actual Tribunal Supremo de Justicia, sino de la extinta Corte suprema de Justicia, la decisión que niegue la procedencia de una medida cautelar peticionada, tiene apelación en ambos efectos, y debe por tal, enviarse el cuaderno de mediadas de que se trate a la Alzada respetiva, teniendo dicha decisión, es decir, la del Alzada efectos jurídicos validos, salvo que sea atacada mediante los recursos extraordinarios establecidos en la Ley.
De otro lado, ha sido criterio pacífico de nuestra jurisprudencia y de la doctrina, que la decisiones sobre procedencia o improcedencia de medidas cautelares, no produce efectos de cosa juzgada material, sino formal, pudiendo volverse ha solicitar, cuando las circunstancias del asunto hayan cambiado, es decir, cuando se produzcan acontecimientos fáctícos, con los que se cumplan con los extremos de ley para su procedencia, leer por ejemplo, Enrique la Roche, Ortis Ortis, entre otros.
Además, la oposición formulada, está fundamentada en el supuesto vicio de indeterminación objetiva, por considerar el opositor, que no
está identificado el inmueble cuya resolución de contrato de arrendamiento se pretende, y sobre el cual se peticionó la medida de secuestro, la cual fue decretada por la Alzada, causa distinta a la decisión de improcedencia de la medida.
Por lo que siendo así. Jamás puede pensarse que por el hecho de haber declarado improcedente una solicitud de medida cautelar, y luego un Juzgado Superior, revoque dicha decisión y ordene o bien volver ha decidir sobre el tema, o decrete la medida peticionada, lo cual aún cuando poco normal pudiese parecer, nuestro legislador lo permite de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: "En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado u arado de la causa, las siguientes medidas:... "(subrayado de quien decide), deba considerarse por ello, un adelanto de opinión, ya que al actuar de ese modo el juez incurriría en errónea interpretación del ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, al establecer una situación de hecho, distinta a la situación táctica abstractamente contenida en la norma. Sería lo mismo pensar, en caso contrario, que por el hecho de haber decretado la procedencia de una medida cautelar, luego no pueda conocer del recurso que le otorga la ley, como lo es la oposición de parte o de tercero, incurriendo así, en negación de tutela jurídica efectiva. Por ello, la presente inhibición debe ser declarada sin lugar.
IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto es que este Juzgado Accidental de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la inhibición formulada por la Dra. María Magdalena Uzcátegui Rondón, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, por lo que la presente causa deberá seguirla conociendo, y decidir por tal, la procedencia o no de la oposición formulada.
Dada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida, en Ehido a los 29 días de abril de 2008.
PRIMER CONJUEZ
ABG. JOSE JAVIER GARCIA VERGARA
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las nueve de mañana (9:00 am).-
Sánchez Molina Srio.-