REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
197° Y 149°
EXPEDIENTE Nro. 2.486.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por los ciudadanos Abogados en Ejercicio RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.471.109 y V- 8.039.142, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.298 y 39.142, en su orden, con domicilio procesal en Avenida 3, Edificio General Dávila, piso 2, oficina 24, Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, contra el ciudadano MARCO TULIO MONSALVE BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N V- 11.960.825, domiciliado en la Urbanización el Pilar, Bloque 13, Apartamento 00-04, Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, por: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.-
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha catorce (14) de Diciembre del dos mil seis (2.006), por este Juzgado, en ésta misma fecha se decretó la intimación del ciudadano MARCO TULIO MONSALVE BECERRA. Por auto separado de igual fecha, se ordenó abrir el Cuaderno separado de medida provisional de Embargo y se remitió con oficio Nº 2690-570 al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 10 de enero de 2007 el Juzgado comisionado le dio entrada a dicho cuaderno de medida. En fecha 16 de enero de 2007, mediante diligencia el ciudadano Abogados en Ejercicio RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, por ante el tribunal comisionado solicita sea fijado día y hora para la práctica de la medida. En fecha 18 de enero de 2007, el Tribunal comisionado acuerda conforme a lo solicitado y fija el traslado del Tribunal para el día jueves 25 de enero de 2007 a las 10:00 a.m. En fecha 25 de enero de 2007, se realizo la Medida de Embargo ejecutada por el Juzgado Ejecutor de este Municipio, en donde suspenden dicha medida por cuanto la parte demandada hizo un ofrecimiento a la parte demandante. En fecha 29 de enero de 2.007, el Juzgado comisionado libra auto en virtud de la suspensión de la medida, solicitada por la parte demandante y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal con oficio N° 2007-43. en fecha 05 de febrero de 2.007, se cancela asiento de salida del cuaderno de embargo. En fecha, 07 de junio de 2.007, el alguacil Temporal de este Tribunal consigno recaudos de intimación librados al demandado sin firmar. En resumen, quién Juzga observa, que desde el día 25 de enero de 2007, no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte actora, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un (01) años y dos (02) meses, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día 25 de de enero de 2008, se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. En conclusión, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.---------------------------
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia, se ordena PRIMERO: Dejar sin efecto la Medida Provisional de Embargo decretada por este Tribunal. SEGUNDO: La notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los tres (03) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ILDA TERESA NEWMAN CONTRERAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las 9:10 de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-
NEWMAN CONTRERAS SRIA TEMP.
MMUR/jm
EXP. Nº 2.486.-