REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

195° Y 146°
EXPEDIENTE Nro. 2.532.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por la ciudadana Abogada en Ejercicio MARIA CELINA ARRIA RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.712.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.108, actuando como Endosataria en Procuración de una letra de cambio, contra la ciudadana ESTHER MARIA ACOSTA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.598.001, civilmente hábil domiciliada en la Urbanización Don Luis, calle 1, Manzana 1, N° 38, Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, por: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.-
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil siete (2007) por este Juzgado y en la misma fecha se envía con oficio N° 2690-345, al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta jurisdicción, el cuaderno medida de embargo solicitada por la parte demandante. El día veintisiete (27) de Julio de dos mil siete (2007), en donde el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio le dio entrada al cuaderno de Embargo enviado por este Tribunal. En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2.007), la parte demandante a través de diligencia solicita al Tribunal Ejecutor comisionado fijar día y hora para la practica de la medida solicitada. En fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2.007), el Tribunal comisionado fijo la medida para el día miércoles ocho (08) de agosto de dos mil siete (2.007) a las nueve (09:00 am) de la mañana. En fecha 07 de agosto de 2.007, a través de diligencia la parte demandante consigna emolumentos a los fines de que el ciudadano Alguacil de este tribunal se sirva intimar al demandado de autos. En esta misma fecha, a través de diligencia por ante el tribunal comisionado la parte demandante solicita se difiera la medida de embargo y se sirva fijar nuevamente día y hora para la realización de la medida de embargo. En fecha 07 de agosto de 2.007, el tribunal comisionado acuerda diferir la medida de embargo a solicitud de la parte demandante y por auto separado acordara lo conducente. En fecha 08 de agosto de 2.007, el tribunal comisionado dicta auto en donde dictamina que por cuanto no se despachara en los días acordados para el receso judicial en su debida oportunidad por auto separado fijara el traslado del tribunal para efectuar la medida solicitada. En fecha 17 de septiembre de 2.007, el tribunal comisionado una ves reiniciada las actividades judiciales fija para el traslado del tribunal, para el día miércoles 19 de septiembre de 2.007 a las nueve (09:00 am) de la mañana. En fecha 19 de septiembre de 2.007, el tribunal comisionado por cuanto la parte demandante no asistió en el día y hora señalados para la práctica de la medida se difiere la misma para otra oportunidad previa solicitud de la parte interesada. En fecha 08 de octubre de 2.007, la parte demandante a través de diligencia y sus anexos solicita la reforma de la demanda. En fecha 16 de octubre de 2.007, el tribunal dicta auto admitiendo la reforma de la demanda propuesta por la parte demandante. En fecha 12 de noviembre de 2.007, el tribunal comisionado en vía cuaderno de Embargo a este Tribunal por cuanto han transcurridos treinta (30) días hábiles de despacho desde la fecha del diferimiento de la medida sin que el ejecutante le diera impulso procesal, con oficio N° 2.007-353. En fecha, 19 de noviembre de 2.007, se le cancelo el asiento de salida al cuaderno de embargo proveniente del tribunal comisionado perteneciente a esta jurisdicción. En fecha, 30 de noviembre de 2.007, a través de diligencia la parte demandante ratifica diligencia suscrita por esta en fecha 08 de octubre de 2.007, con respecto a la medida solicitada e insta al alguacil en practicar la intimación de la parte demandada. En fecha 06 de diciembre de 2.007 este tribunal a través de auto acuerda aperturar cuaderno de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar en donde se decidirá lo conducente. En fecha 01 de abril de 2.008, consta diligencia del alguacil temporal de este tribunal consignando recaudos de intimación librados a la parte demandada sin firmar. Se constata en autos, que la última actuación efectuada por la parte actora, fue en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha ésta, en que ratificadaza diligencia de fecha 08 de octubre de 2.007 e insto a el Alguacil para la practica de la intimación de la demandada. (Folio 20). Se observa que desde esta última fecha, hasta la presente han transcurrido más de treinta (30) días hábiles de inactividad procesal y falta de interés por parte del demandante, configurándose la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1, que establece:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En tal sentido, es necesario hacer referencia a la sentencia Nº. 05506 de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), y dictada en Sala Constitucional:
“..De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, previsto para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “perenciones breves”.(negrilla del Juzgado). Así, la perención breve establecida en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada...”
Por lo antes expuesto, es necesario señalar que con respecto a la presente demanda, ésta fue admitida el 19 de julio de dos mil siete (2007). En fecha primero (01) de Abril de dos mil ocho (2.008), se recibe consignación, donde el Alguacil Temporal de este Juzgado, informa que realizó todos los tramites necesarios a los fines de practicar la intimación personal de la parte demandada, trasladándose en fecha: 25-03-08, a fin de practicar dicha intimación, sin poder dar cumplimiento a la misma, ya que fue imposible localizarla en dicha dirección, y según la versión de la ciudadana NEIDA LOYO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.195.281, la parte demandad de autos ya no vive en esa dirección y no conocía en donde localizarla. Situación ésta que obliga a la parte actora a impulsar la citación, siguiendo lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, obligaciones estas propias de la parte demandante. Aunado a esto, la jurisprudencia mencionada señala:
“… luego de la admisión de la demanda, el Juzgado de Sustanciación realizó las gestiones necesarias a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, sin haberlo logrado, el demandante esta obligado a impulsar la citación, siguiendo los mecanismos contemplados en le Código de Procedimiento Civil a saber: Por correo o por carteles, cosa que no sucedió por lo que en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, ya que (…) parte demandante no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación…”
De allí que, la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la perención breve, por haber transcurrido mas de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, vale decir, que dichas obligaciones, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que propugna una justicia gratuita, consistente en impulsar la citación agotando todos los mecanismos previstos en la ley adjetiva…”, (negrilla del Juzgado). Perención ésta, que tiene como finalidad evitar, que el proceso se perpetué en el tiempo.
En tal sentido, como ya se mencionó, se observa que la parte actora desde el día 30 de octubre de 2007, fecha ésta, en que insto a el Alguacil de este Tribunal a que intimara a la parte demandada, y la misma no se ha hecho más presente, transcurriendo desde la fecha mencionada hasta la presente un lapso de tiempo, correspondiente a cuatro (04) meses, sin que haya realizado acto alguno que permita la continuación del presente juicio, evidenciándose la perdida de interés y falta de impulso procesal, por parte del demandante.
En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se ordena PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA PROVISIONAL DE ENAJENAR Y GRAVAR.- SEGUNDO: La notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los siete (07) días del mes de abril de Dos Mil ocho (2.008).- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.------------------------------------LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ILDA TERESA NEWMAN CONTRERAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-

NEWMAN CONTRERAS SRIA. TEMP.-
MMUR/jlsm
EXP. Nº 2.532.-