REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

197° Y 149°
EXPEDIENTE Nro. 2.324.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por la ciudadana XIOMARA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.019.655, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil debidamente representada por el Abg. JOHNY FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.103.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.676, con domicilio procesal en la Vía que conduce a los Chorros de Milla, Urbanización La Campiña, Quinta Olga, N° 1-62, de la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Diciembre del dos mil cuatro (2.004), por este Juzgado, en ésta misma fecha se decretó la intimación del ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA DURAN. Por auto separado de igual fecha, se ordenó abrir el Cuaderno separado de medida provisional de Secuestro y se decretó dicha medida. En fecha 01 de febrero de 2005, el alguacil de este tribunal consigno recaudos de citación librados a la parte demandada sin firmar. En fecha 11 de febrero de 2.005, el tribunal dicto auto avocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal se avoca a l conocimiento de la presente causa. En fecha 11 de febrero de 2.005, la parte demandante a través de diligencia consignada por ante este Tribunal, en donde le confiere poder Apud-acta a los Abogados en Ejercicio JOHNY ALEXANDER FLORES, YORMANTH ENRIQUE LINAREZ MALAVE, ALFREDO MARQUEZ MARQUEZ. En fecha, 11 de febrero de 2.005, la parte demandante consigno diligencia por ante el Tribunal comisionado, en donde solicita se diligenciado el tribunal Ejecutor de este Municipio a los efectos de darle cumplimiento a la medida de secuestro y se agregue el poder apud-acta al cuaderno de secuestro. En fecha 23 de febrero de 2.005, el Tribunal dicta auto en el Cuaderno de Secuestro en donde acuerda remitir dicho cuaderno con oficio N° 2690-082, y ordena agregar copia certificada del poder apud-acta librado a los Abogados de la parte demandante. En fecha 09 de marzo de 2.005, el Juzgado comisionado le dio entrada a dicho cuaderno de medida. En fecha 10 de mayo de 2.005, el Tribunal comisionado remite a este Juzgado las actuaciones, con oficio Nº 2.005-939, por cuanto transcurrieron más de treinta 30 días hábiles sin que la parte ejecutante haya impulsado el proceso. En fecha 16 de mayo de 2005, se recibió en este Juzgado las actuaciones en donde la medida no se llevó a cabo, por cuanto la parte actora no realizó las diligencias necesarias para la realización de la misma. En fecha 11 de agosto de 2.005, riela auto del tribunal en donde se avoca al conocimiento de la presente causa la ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON, en su carácter de Jueza temporal, en sustitución del Juez Provisorio ABG. YULIO J. SOLÓRZANO R. En fecha 11 de agosto de 2.005, la parte demandante consigna diligencia por ante este Tribunal en donde solicita se avoque a la causa. En fecha 16 de septiembre de 2.005, este tribunal dicto avocamiento, y se libraron las respectivas boletas de notificación. En fecha 20 de septiembre de 2.005, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 06 de octubre de 2.005, la parte demandada consigna diligencia y anexos, debidamente asistido de abogado en donde expone su contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 17 de mayo de 2.006, este Tribunal dicto avocamiento del Conjuez de este Despacho motivado a la intervención Quirúrgica a que fue sometida la Juez Temporal de este Juzgado. En resumen, quién Juzga observa, que desde el día 11 de agosto de 2005, no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte actora, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido dos (02) años y cinco (05) meses, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día 06 de de octubre de 2006, se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. En conclusión, y tratándose
que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.-------------------------
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia, se ordena PRIMERO: Se deja sin efecto la Medida Provisional de Secuestro decretada por este Tribunal. SEGUNDO: La notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ILDA NEWMAN CONTRERAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las 9:10 de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-

MMUR/jm.- EXP. Nº 2.324.- NEWMAN CONTRERAS SRIA. TEMP.