EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXPEDIENTE Nro. 2558.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JESUSA INES NUÑEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.078.648, abogada en ejercicio inscrita bajo el INPREABOGADO No. 67.093, actuando en defensa de sus propios derechos, domiciliada en la Urbanización las Tapias, calle 9 Las Rosas, No. 152, Mérida estado Mérida.
DEMANDADO: JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.448.512, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DESALOJO.----------------------------------------------------
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 3 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
NARRATIVA
La presente demanda se inició por demanda presentada por la Abogada en Ejercicio JESUSA INES NUÑEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.078.648, abogada en ejercicio inscrita bajo el INPREABOGADO No. 67.093, actuando en defensa de sus propios derechos, en su carácter de Arrendadora y Propietaria de un Inmueble consistente en un apartamento distinguido con el No. 57, situado en el piso 5, edificio E-9 del Conjunto Residencial Centenario, Ejido estado Mérida. Señala la demandante en su libelo que en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2002 suscribió un contrato de arrendamiento, con el ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, siendo posteriormente renovado mediante documento privado en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2003, mediante el cual cedió en calidad de arrendamiento el inmueble antes indicado. Señala además, que el inmueble fue arrendado en perfectas condiciones encontrándose actualmente en franco deterioro y que aunado a esto tiene un lapso de cinco (05) mensualidades consecutivas sin pagar el canon de arrendamiento, habiendo pagado la última mensualidad el día 19 de Julio de 2007. Por tales motivos es que demanda al ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO por desalojo de conformidad con el literal “A” del artículo 34, 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, solicita que el demandado le pague la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, mas los que se sigan generando hasta el final del litigio y el pago de costos y costas del proceso. Estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00). En fecha 18 de Enero de 2008, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del demandado de autos para que comparezca al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos la misma. En fecha 31 de Enero de 2008 el Alguacil Accidental del Tribunal ciudadano Yorgi Alfonso Oviedo Soto, consignó Boleta de Citación y sus respectivos recaudos, sin firmar por cuanto no fue posible localizar al demandado. En la misma fecha la parte actora solicita la citación por carteles del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de Febrero de 2008 por auto el Tribunal acuerda la citación cartelaria del demandado de autos. En fecha 11 de Febrero de 2008 se hizo presente el abogado en ejercicio Pedro Leobardo Quintero Matos en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO según se evidencia de poder inserto a los folios 34 y 35 dándose por citado en el presente juicio.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 13 de Febrero de 2008 el apoderado judicial del demandado abogado en ejercicio Pedro Leobardo Quintero Matos consigna en tres (03) folios útiles escrito de contestación a la demanda señalando entre otras cosas que rechaza y contradice tanto sus hechos como en el derecho la demanda cabeza de autos. Asimismo señala que su representado es arrendatario del inmueble objeto del litigio, según contrato notariado de fecha 19 de Diciembre de 2002 con posterior renovación según documento privado de fecha 19 de Octubre de 2003, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), negando que se haya aumentado a la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00). Aduce la parte demandada que la actora demanda el desalojo por falta de pago de dos mensualidades de conformidad con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no siendo aplicable a este caso por tratarse de un contrato a tiempo determinado. Continua, el carácter de tiempo determinado de los contratos de arrendamiento que son fundamento de la demanda cabeza de autos se evidencia de la cláusula cuarta de los mismos, la cual establece: “La duración del contrato es de seis (06) meses fijos, pero podrá prorrogarse, previo acuerdo entre las partes, por términos iguales al plazo inicial, en caso de que alguna de las partes deseen poner fin al mismo deberá participarlo a la otra por lo menos un mes de anticipación…”
LAPSO PROBATORIO
Parte demandada:
En fecha 21 de Febrero de 2008, la parte demandada mediante escrito promueve las siguientes pruebas: “Primero: Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el No. 3, Tomo 30 inserto a los folios 7, 8 y 9; Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento privado de fecha 19 de Octubre de 2003 inserto al folio 10 y 11; Tercero: Valor y mérito jurídico probatorio de la confesión realizada por la actora en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento efectuadas por el arrendatario hasta el mes de Julio de 2007. Por auto de fecha 26 de Febrero de 2008 el Tribunal admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
Parte demandante:
En fecha 26 de Febrero de 2008 la parte actora consigna escrito promoviendo las siguientes pruebas: Primero: la confesión de la parte demandada en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia; Segundo: la confesión de la parte demandada en relación al incumplimiento en el pago de 05 mensualidades; Tercero: la confesión de la parte demandada en cuanto a que para que se produjera prorroga en el término por tiempo determinado del contrato hace falta el acuerdo entre las partes; Cuarto: Notificación dirigida en fecha 06 de Abril de 2006 exigiendo al demandado la entrega del inmueble inserta al folio 73; Quinto: Comunicación de fecha 01 de Febrero de 2007 en la que se le participa al arrendatario la intención de vender el inmueble inserta al folio 74; Sexto: Comunicación enviada por el arrendatario a la arrendadora en la que expone su intención de no ejercer el derecho de preferencia inserta al folio 75; Séptimo: Recibos de los cánones de arrendamiento insolutos insertos del folio 76 al 78; Octavo: solicita la exhibición de los recibos de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio a Diciembre de 2007, Enero y Febrero de 2008. Por auto de fecha 26 de Febrero de 2008 el Tribunal admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 28 de Febrero de 2008 la parte actora promueve los talones del recibo No. 4 y 5; 6 y 7 correspondiente al mes de Abril y Mayo; Junio y Julio de 2007 insertos al folio 84. En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:
1.-) De la Relación Arrendaticia:
Alega la parte actora que en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2002 suscribió un contrato de arrendamiento, con el ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, siendo posteriormente renovado mediante documento privado en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2003, mediante el cual cedió en calidad de arrendamiento el inmueble antes indicado. Señala además, que el inmueble fue arrendado en perfectas condiciones encontrándose actualmente en franco deterioro y que aunado a esto tiene un lapso de cinco (05) mensualidades consecutivas sin pagar el canon de arrendamiento, habiendo pagado la última mensualidad el día 19 de Julio de 2007. A lo que el demandado a través de su apoderado rechaza y contradice tanto sus hechos como en el derecho la demanda. No obstante reconoce que es arrendatario del inmueble objeto del litigio, según contrato notariado de fecha 19 de Diciembre de 2002 con posterior renovación según documento privado de fecha 19 de Octubre de 2003, pero que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), negando que se haya aumentado a la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00). Aduce la parte demandada que la actora demanda el desalojo por falta de pago de dos mensualidades de conformidad con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no siendo aplicable a este caso por tratarse de un contrato a tiempo determinado. De todo lo antes referido, resulta claro para quien aquí juzga, que la relación arrendaticia entre las partes que conforman este juicio, es una hecho que a todas luces resulta incontrovertido, ya que se evidencia que ambas partes aceptan la existencia de una relación arrendaticia entre las mismas, la cual se inició en fecha 19 de Diciembre de 2002 según contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido bajo el No. 03, Tomo 30 de los libros respectivos y según documento privado de fecha 19 de Octubre de 2003, documentos estos que merecen pleno valor jurídico probatorio que demuestran la relación arrendaticia por cuanto fueron reconocidos mas no impugnados ni tachados por las partes de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.-) De la Naturaleza del contrato de arrendamiento:
Alega la parte actora que en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2002 suscribió un contrato de arrendamiento, con el ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, siendo posteriormente renovado mediante documento privado en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2003, mediante el cual cedió en calidad de arrendamiento el inmueble antes indicado, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Centenario- Edificio E-9- piso 5 distinguido con el N° 57- Municipio Campo Elías del estado Mérida, siendo el plazo de duración de seis (06) meses fijos prorrogable por términos iguales, previo acuerdo entre las partes, que en caso que alguna de las partes desee poner fin al mismo, deberá participarlo con un(1) mes de anticipación. Señala además, que el inmueble fue arrendado en perfectas condiciones encontrándose actualmente en franco deterioro y que aunado a esto tiene un lapso de cinco (05) mensualidades consecutivas sin pagar el canon de arrendamiento, habiendo pagado la última mensualidad el día 19 de Julio de 2007, por lo que demanda el DESALOJO, a lo que el demandado a través de su apoderado rechaza y contradice tanto sus hechos como en el derecho la demanda. No obstante reconoce que es arrendatario del inmueble objeto del litigio, según contrato notariado de fecha 19 de Diciembre de 2002 con posterior renovación según documento privado de fecha 19 de Octubre de 2003, pero que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), negando que se haya aumentado a la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00). Aduce la parte demandada que la actora demanda el desalojo por falta de pago de dos mensualidades de conformidad con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no siendo aplicable a este caso por tratarse de un contrato a tiempo determinado. De todo lo antes referido, resulta claro para quien aquí juzga, que la relación arrendaticia entre las partes que conforman este juicio, es un hecho que a todas luces resulta incontrovertido, ya que se evidencia que ambas partes aceptan la existencia de una relación arrendaticia entre las mismas, la cual se inició en fecha 19 de Diciembre de 2002 según contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido bajo el No. 03, Tomo 30 de los libros respectivos y según documento privado de fecha 19 de Octubre de 2003, documentos estos que merecen pleno valor jurídico probatorio que demuestran la relación arrendaticia por cuanto fueron reconocidos mas no impugnados ni tachados por las partes de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Observa quien Juzga, que consta a los folios (7 y vuelto, 8, 9, 10 y vuelto y 11) del presente expediente, dos (2) contrato de arrendamiento sobre un inmueble supra señalado, éste contrato fue suscrito entre los ciudadanos: Jesusa Ines Nuñez Rincón (arrendadora –demandante) y José Adolfo Cerrada Moreno (arrendatario –demandado) en éste juicio, pactándose que el pago del canon de arrendamiento era por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.230.000,00) el primer contrato y (Bs. 250.000,00) el segundo contrato, los cuales deberían pagarse los cinco (5) primeros días de cada mes, dichos contratos de arrendamiento fueron traídos a los autos en forma original, a los cuales ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 1.359 y 1363 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos, que el tiempo de duración de dicho contrato fue de seis (6) meses fijos, de acuerdo a la cláusula cuarta; siendo indiscutible, que la relación arrendaticia inherente al presente caso, estuvo basada en contrato celebrado a tiempo determinado, tal como se desprende del referido contrato de arrendamiento en su Cláusula Tercera, que reza lo siguiente:
“… CUARTA: “La duración de este contrato es de seis (6) meses fijos, pero podrá prorrogarse, previo acuerdo entre las partes, por términos iguales al plazo inicial, en caso de que alguna de las partes desee poner fin al mismo deberá participarlo a la otra con por lo menos un (1) mes de anticipación. El término de este contrato comenzará a contarse desde la fecha de la firma del mismo”.
La cláusula trascrita evidencia que el contrato de arrendamiento se suscribió a tiempo determinado iniciándose en la fecha de la firma del mismo, es decir, el 19 de Diciembre de 2002 pudiendo ser prorrogado por períodos iguales y consecutivos a voluntad de las partes. En tal sentido el contrato inició el 19 de Diciembre de 2002 y culminó el 19 de Junio de 2003, siendo prorrogado por otro período el cual comenzó el 19 de Junio de 2003 y debió concluir el 19 de Diciembre de 2003. No obstante, a voluntad de las partes se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, esta vez en forma privada manteniéndose las mismas condiciones pero con un aumento en el canon de arrendamiento a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00); el cual comenzó en la fecha de la firma del mismo, es decir, el 19 de Octubre de 2003, por lo que continuó la relación arrendaticia a tiempo determinado por un lapso de seis (6) meses prorrogables a voluntad de las partes estableciéndose que en caso de que alguna de las partes deseara poner fin al mismo debería participarlo a la otra con por lo menos un mes de anticipación. Es así, como este último contrato de arrendamiento inició el 19 de Octubre de 2003 y culminó el 19 de Abril de 2004, pero se volvió a prorrogar a partir de ésta última fecha y de conformidad con la cláusula cuarta ya mencionada, hasta el 19 de Octubre de 2004, luego se volvió a prorrogar a partir de ésta última fecha y de conformidad con la cláusula cuarta ya mencionada, hasta el 19 de Abril de 2005, nuevamente se volvió a prorrogar a partir de ésta última fecha y de conformidad con la cláusula cuarta ya mencionada, hasta el día 19 de Octubre de 2005. Luego de terminado este lapso el contrato fue renovado nuevamente por seis (6) meses mas, hasta el 19 de Abril de 2006. Luego la relación arrendaticia se extendió por igual lapso de tiempo hasta el 19 de Octubre de 2006. Ahora bien, en fecha seis (06) de Abril de 2006 de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la propietaria del inmueble notifica al arrendatario su voluntad de no prorrogar nuevamente el contrato de arrendamiento. Esta notificación fue recibida en la misma fecha, por una persona de nombre Deicy Dugarte, titular de la Cédula de identidad Nº 12.348.354, quién Juzga le da pleno valor y mérito jurídico probatorio por cuanto no fue desconocida ni impugnada por el demandado conforme a la ley, por lo que a partir de la referida fecha, se tiene al arrendatario formalmente notificado sobre la voluntad de la arrendadora de no prorrogar nuevamente el contrato. Así, tomando en cuenta que dicha notificación según las estipulaciones del contrato debía hacerse con al menos un mes de anticipación antes de vencerse el contrato, viendo que, la comunicación fue hecha el día seis (6) de Abril de 2006, y el último período de renovación culminó el día 19 de Octubre de 2006, es entonces a partir de esta última fecha que comenzó a correr el lapso de la prorroga legal, y en tal sentido, por tratarse de un contrato celebrado a tiempo determinado nace el derecho a la misma, a favor del arrendatario, por cuanto dicha prorroga es de orden público e irrenunciable de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tomando en cuenta que la relación arrendaticia comenzó con un primer contrato autenticado en fecha 19 de Diciembre de 2002, continuando con un segundo contrato privado desde el 19 de Octubre de 2003 y como ya se mencionó, por haberse notificado al arrendatario y culminada la última prorroga en fecha 19 de Octubre de 2006, la relación arrendaticia tuvo una duración de tres (3) años y diez (10) meses.
Al respecto nos señala el artículo 38 eiusdem lo siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este decreto ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: (…) b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor a un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año (…). “
De la norma antes trascrita se colige que por haber durado la relación arrendaticia tres (3) años y diez (10) meses, le corresponde al arrendatario una prorroga legal de un (1) año, la cual comienza a computarse desde el día en que culminó la última renovación del contrato, es decir, desde el día 19 de Octubre de 2006 culminando el día 19 de Octubre de 2007.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, esta juzgadora señala a la parte actora que si después de haberse vencido el lapso contractual, el arrendatario, por voluntad del arrendador continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado; es decir, la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tacita reconducción, y que se encuentra establecida en el Código Civil en los Artículos 1600 y 1614 y cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Articulo 1614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
En tal sentido, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:
a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.
Comparte éste Tribunal y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, cursantes a los folios (7 y vuelto, 8, 9, 10 y vuelto y 11) del presente expediente, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente, por cuanto así lo establece la cláusula tercera, la cual contempla además, el deber de una de las partes de comunicar a la otra su deseo de no renovarlo, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, y en consecuencia, al continuar el arrendatario ocupando el inmueble a que se contrae la presente causa, con posterioridad al vencimiento del contrato y de la prórroga legal arrendaticia, el contrato dejó de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Asimismo, tomando en cuenta el Articulo 1614 ya trascrito, del cual se deduce que la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, está basada en la actualidad, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual comenzó a regir a partir del día veinte (20) de Octubre de 2007, fecha inmediatamente después de vencida la prórroga legal (día siguiente), tomando en consideración el hecho de que el arrendatario, continuó ocupando el inmueble arrendado y el arrendador no se opuso a ello al vencimiento de la misma.
En resumen de todo lo antes expuesto, y visto que consta en autos que en fecha seis (6) de Abril de 2006, la Arrendadora en su debida oportunidad hizo al Arrendatario la Notificación sobre su deseo de no Prorrogar el Contrato de Arrendamiento, y después del vencimiento del contrato, y de la prorroga legal, el mismo, continúo en el inmueble arrendado, con la anuencia tácita de la arrendadora, ya que no es sino hasta el mes de Enero de 2008, que la misma, introduce la demanda. Esto indica que en efecto no hubo oposición oportuna de la propietaria sino que por el contrario permitió al arrendatario quedarse en posesión del inmueble, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, sin que la arrendadora hiciera objeción alguna, originándose la tácita reconducción, por cuanto la misma opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes trascritas son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes. En consecuencia, se declara que el contrato de arrendamiento existente entre la ciudadana Jesusa Ines Nuñez Rincón (arrendadora) y José Adolfo Cerrada Moreno (arrendatario) es un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. Y así queda establecido.
En el caso de marras, la parte actora demanda al ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, por desalojo fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por incumplimiento de (5) mensualidades consecutivas, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007. Por su parte el demandado señala que tal disposición no es aplicable al caso de autos por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado considerando que la acción propuesta es improcedente. Planteada la controversia quién juzga, y visto que ya quedó establecido que, el contrato que regula la relación arrendaticia nació a tiempo determinado, pero de conformidad a los artículos 1600 y 1614, el referido contrato se convirtió a tiempo indeterminado. En el mismo orden de ideas, merece especial atención lo que nos señala la Ley especial que rige la materia a los fines de establecer si la acción intentada encuadra dentro de la situación fáctica planteada. Así, el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas ( OMISSIS)“ (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la referida norma se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado;
2.- Que la acción este fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley;
3.- Que el contrato verse sobre un inmueble.
Fundamentándose en la disposición trascrita, quedando plenamente acreditada la relación arrendaticia por así haberlo reconocido las partes; por haberse constatado y luego establecido que la relación arrendaticia inició a tiempo determinado convirtiéndose posteriormente a tiempo indeterminado por las razones antes señaladas; así mismo, por estar la acción fundamentada en una de las causales del artículo 34 eiusdem, como lo es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas y siendo un inmueble el objeto sobre el cual recae el contrato locativo. En consecuencia, la acción propuesta por la parte demandante es la correcta. Y así se decide.
En relación a los alegatos de la parte actora, referente al pago del canon de arrendamiento, señala primeramente que el inmueble fue arrendado en perfectas condiciones, encontrándose actualmente en franco deterioro y que aunado a esto tiene un lapso de cinco (05) mensualidades consecutivas sin pagar el canon de arrendamiento, habiendo pagado la última mensualidad el día 19 de Julio de 2007, adeudando para la fecha de presentación de la demanda la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00) correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. En tal sentido, quien juzga observa que en el Contrato de Arrendamiento en la Cláusula Tercera establece lo siguiente:
“El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) que serán pagados por “EL ARRENDATARIO” a “LA ARRENDADORA” dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, entendiéndose que las mensualidades serán contadas a partir de la fecha de firma de este contrato, de no hacerlo así obligatoriamente causará intereses moratorios a la rata de interés legal sin perjuicio de los gastos causados por la mora tales como honorarios profesionales.”.
Ahora bien de la cláusula antes citada se observa que: El canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y no como lo afirma la parte actora en el libelo de la demanda, cuando dice: “… el canon de arrendamiento actual es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), además se debe tener en cuenta que según Resolución emanada de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias y Comercio (MILCO); para la Infraestructura (MINFRA); y para la Vivienda y Hábitat (MINVIH), publicada en Gaceta Oficial No. 38.683 de fecha 15 de Mayo de 2007 prorrogó por seis (6) meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución conjunta 152 y 046 de fecha 18 de Mayo de 2004, por lo tanto, le asiste la razón a la parte demandada en cuanto al monto del canon de arrendamiento alegado por la parte actora. Ahora bien, en cuanto a los alegatos hechos por la demandante en cuanto a la falta de cinco (05) mensualidades consecutivas, la parte demandada no aportó prueba alguna que demostrará lo contrario, es decir, que el demandado no demostró que haya dado cumplimiento al pago del canon de arrendamiento, y aunado a esto tácitamente reconoce la insolvencia al señalar en el particular quinto(5to.) del escrito de contestación a la demanda inserto al folio 37 al 39 lo siguiente: “Rechazo y contradigo el monto de la demanda por exagerada, ya que el canon de arrendamiento vigente es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), conforme a lo pactado en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento privado, por lo que cinco mensualidades sumaría UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, equivalente a UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.200,00)”. De lo que se desprende que el demandado no niega que adeude cinco (05) mensualidades, sino que rechaza el monto del canon de arrendamiento mensual indicado por la actora, lo que resulta evidente el reconocimiento que tácitamente hace el mismo, de la insolvencia en la que se encuentra incurso. Por lo tanto resulta forzoso concluir que el demandado se encuentra en estado de insolvencia en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007. Asi mismo. Quien Juzga, visto lo antes expuesto, y tomando en cuenta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), monto éste correspondiente al canon de arrendamiento, que quedó establecido en el último contrato celebrado up supra entre las partes contratantes (arrendadora y arrendatario), hoy partes del juicio en controversia, (demandante y demandado), en consecuencia, le informa a la parte actora que el monto reclamado al demandado debe ser por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) ó UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.250,00) y no UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00) ó UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 1.750,00). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, intentada por la ciudadana JESUSA INES NUÑEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.078.648, abogada en ejercicio inscrita bajo el INPREABOGADO No. 67.093, actuando en defensa de sus propios derechos, domiciliada en la Urbanización las Tapias, calle 9 Las Rosas, No. 152, Mérida estado Mérida, contra el ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.448.512, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil.--------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.250,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007.------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 750,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008 y de aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble-----------------------
CUARTO: Se ordena al demandado ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, a hacer entrega a la demandante ciudadana JESUSA INES NUÑEZ RINCON, del inmueble objeto del presente juicio consistente en un a apartamento distinguido con el No. 57, situado en el piso 5, edificio E-9 del Conjunto Residencial Centenario, Ejido estado Mérida, libre de personas y cosas.---------------------------------------------------------------------
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales por no haber vencimiento total de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Ejido, a los ocho (08) días del mes de Abril de Dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ILDA TERESA NEWMAN CONTRERAS
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) de la mañana. Conste.
NEWMAN CONTRERAS SRIA. TEMP.-
Jm.-
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